EXP. N.° 1043-99-AA/TC
LIMA
ÁNGEL EDUARDO RONCAL SALAZAR
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Eduardo Roncal Salazar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ángel Eduardo Roncal Salazar interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y contra el Director General de la Policía Nacional, por supuesta violación de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0057-97-IN/PNP, por la cual se le pasa a la situación de retiro por causal de renovación, encontrándose en condición de comandante PNP, por lo que solicita también su reposición en la misma jerarquía y demás beneficios y atributos sociales sin interrupción de continuidad.
El demandante refiere que no existe causa justa para que se le pase a la situación de retiro por renovación de cuadros, más aún cuando la Policía Nacional del Perú convocó a concurso para capacitar a su personal más idóneo, estando por ello inscrito en el cuadro de méritos para ascenso de oficiales PNP, ocupando el puesto N.° 585, para que después de terminar el curso de capacitación se le pase al retiro sin que se le haga conocer los fundamentos de hecho que motivaron ello, afectando por tal motivo su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. Asimismo, señala que interpuso recurso de reconsideración y, posteriormente, al no obtener respuesta, interpuso recurso de apelación contra la cuestionada resolución por no contener fundamentos de hecho; sin embargo, dicha impugnación fue declarada infundada por no aportar nuevas pruebas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda señalando que de acuerdo con el artículo 168° de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Policiales se rigen por sus propias leyes y reglamentos; en este sentido, el Decreto Legislativo N.° 745 señala que el personal de oficiales, policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general pueden pasar al retiro por causal de renovación, por lo que la Resolución Suprema cuestionada está arreglada a ley, ya que ha seguido el trámite previsto al ser emitida a propuesta del Director General PNP y aprobada en última instancia por el Jefe Supremo de la PNP; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho alguno del demandante al habérsele pasado al retiro ni tampoco es una derivación de alguna investigación administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que del análisis de la cuestionada resolución se advierte que ha sido dictada por autoridades competentes en uso de las facultades que las normas jurídicas le otorgan, no evidenciándose actos arbitrarios ni anticonstitucionales; asimismo, señala que al ser el demandante miembro de la PNP está sometido al Decreto Legislativo N.° 745, no cuestionándolo oportunamente, por lo que tenía conocimiento de que el gobierno redefinió mediante dicha norma la situación policial del personal de la PNP, y que en su calidad de comandante, el recurrente podía ser pasado al retiro por renovación.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo. Señala que la renovación constituye una causal para el pase de la situación de actividad a la de retiro establecida en el Decreto Legislativo N.° 745, mediante el cual se renuevan constantemente los cuadros del personal policial; en tal sentido, de autos se advierte que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro del marco legal preestablecido, por lo que confirma la sentencia apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable para el caso del demandante, la Resolución Suprema N.° 0057-97-IN/PNP, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación.
2. Que, por consiguiente, y a fin de que pueda ingresarse a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, el Tribunal Constitucional considera necesario nuevamente recordar su doctrina según la cual la determinación de si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no necesariamente se deriva del hecho de que éste fuera expedido en transgresión de la normatividad que lo regula, pues puede perfectamente haber sido expedido de conformidad con la ley y los reglamentos, pero, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante de los derechos fundamentales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe exigírsele que el razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación administrativa cuestionada.
3. Que, en el caso de autos, la afectación de los derechos constitucionales alegados por el demandante no se derivan del hecho de que se haya seguido un procedimiento distinto al reglamentado al momento de aprobarse el pase a la situación de retiro, cuestión que, por otra parte, ni siquiera se ha expresado al momento de calificarse la supuesta lesividad del acto impugnado, sino, como se ha afirmado en la demanda, que al no encontrarse motivada la Resolución Suprema N.° 0057-97-IN/PNP, con ello se habría afectado el derecho al debido proceso.
4. Que, por tanto, y con el fin de dilucidar el fondo de la controversia constitucional, el Tribunal Constitucional entiende que la ausencia de motivación de la Resolución Suprema N.° 0057-97-IN/PNP no puede entenderse como una situación jurídica contraria al derecho al debido proceso, dado que esta modalidad de pase a la situación de retiro no es consecuencia de que al demandante se le haya realizado un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en el que la decisión tomada tenga como causa el hecho de no haberse desvirtuado la comisión de determinadas faltas imputadas y en el seno de un procedimiento preestablecido en la ley, para cuyo caso el Tribunal Constitucional tiene sentado como doctrina la necesidad de respetar el contenido esencial de derecho al debido proceso como condición de validez de la decisión administrativa que se pueda tomar.
5. Que, por el contrario, entiende este Tribunal que la atribución legal de pasar a la situación de retiro por la causal de renovación se trata de una típica potestad discrecional, y desde esa perspectiva no condicionada en lo que a la validez de su ejercicio se refiere al respeto del derecho al debido proceso, dada la libertad de apreciación y la oportunidad de tomar la decisión que la norma concede al órgano administrativo.
6. Que, planteado así el problema, ello tampoco quiere decir que las decisiones tomadas al amparo del ejercicio de las potestades discrecionales no puedan ser objeto de revisión judicial a través del proceso de amparo, ya que, según se sabe, constitucionalmente sólo se ha establecido como restricciones para evaluar el acto lesivo, los casos del amparo directo contra leyes y contra resoluciones judiciales, siempre que emanen de un proceso regular, y no así de los actos que son materia de este proceso, pues es obvio que la discrecionalidad para adoptar un acto administrativo, faculta al ente autorizado legalmente a apreciar con libertad la oportunidad o conveniencia de la decisión administrativa, pero nunca a actuar con arbitrariedad.
7. Que, desde esa perspectiva, a juicio del Tribunal Constitucional, un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario tanto cuando éste expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa como cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que llevan a la Policía Nacional del Perú a adoptar tal decisión. Motivar una decisión, en ese sentido, no es expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente expresar las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
8. Que, en el caso de autos, y según es posible de observarse de la Resolución Suprema N.° 0057-97-IN/PNP y las modificaciones, además de no existir motivación de la decisión tomada, es posible constatar, conforme se desprende de los documentos de fojas dieciséis a cincuenta y tres de autos, que el demandante cuando fue pasado a la situación de retiro, contaba con una brillante foja de servicios, habiendo sido ascendido al grado de comandante por acción distinguida, ascensos que obtuvo razonablemente dentro del plazo establecido en la ley; por lo que cabe concluir que al truncarse su carrera como oficial de la Policía Nacional del Perú de manera abrupta, lesionando su derecho al trabajo, se ha cometido arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas por ley a la administración de la entidad demandada.
9. Que, no habiéndose acreditado que el demandado haya actuado con dolo, no es aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para el demandante, los efectos de la Resolución Suprema N.° 0057-97-IN/PNP, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete; ordena se reincorpore al demandante a la situación de actividad en el grado de comandante de la Policía Nacional del Perú, restituyéndose los derechos y beneficios que corresponden al grado y récord de servicios. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO