EXP. N.° 1044-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CENTRAL DE PRODUCTORES

AGROPECUARIOS SATIPO-MAZAMARI

SELVA CENTRAL Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación-Comité de Productores Agrarios Selva Central Chanchamayo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos quince, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación Central de Productores Agropecuarios Satipo-Mazamari Selva Central, la Asociación Comité de Productores Agrarios Selva Central Chanchamayo Satipo Junín, representadas por sus presidentes don Cirilo Pastrana Meza y don Espíritu Mamerto Castro Valverde, respectivamente; con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y contra doña Elsi Guerrero Bedoya, Directora Municipal de Comercialización de la referida Municipalidad, por haberse dispuesto mediante Resolución de Alcaldía N.° 4567-98, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la clausura del Mercado Centro de Acopio de Frutas de la ex garita 6 Jorge Chávez del distrito de La Victoria, ubicado en la avenida Nicolás Ayllón Prolongación Sebastián Barranca, entre el pasaje San Pablo y el Mercado Zonal Jorge Chávez.

 

Las demandantes manifiestan que sus asociados se encuentran ubicados en un terreno de dominio del Estado y no de la Municipalidad; que la Resolución de Alcaldía cuestionada dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1099-95, del dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que reconoció al centro de expendio de frutas que conducen, habiéndoseles notificado mediante el Acta de Clausura N.° 1804-98-DASAD, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que se había declarado dicho lugar como zona rígida, atentado contra la economía de los trabajadores y contra su derecho a la libertad de trabajo. 

 

Admitida la demanda ésta es contestada por don Víctor Colmenares Ortega, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual solicita se declare infundada, en virtud a que las demandantes no han probado la vulneración de los  derechos constitucionales invocados. Alega que la municipalidad ha actuado de acuerdo con la recomendación del Informe N.° 015-98-DMCDC-DCM/MML, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Dirección de Comercio y Mercados, a fin de que se erradiquen los puestos para no entorpecer el normal acopio del mercado Jorge Chávez, y se declare zona rígida para la ubicación y tránsito de vendedores informales y camiones de descarga de productos. En tal sentido, considera que en ningún caso dicha clausura podría entenderse como un acto violatorio a la libertad de trabajo. Asimismo, manifiesta que la Municipalidad ha actuado de acuerdo con las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 y  que, así mismo, el artículo 17° inciso b) de la Ordenanza N.° 072-94-MLM, que aprueba el Nuevo Reglamento de Mercados de Lima Metropolitana, señala que se encuentra prohibida la venta ambulatoria en el interior del mercado así como la circulación del comercio ambulatorio hasta una distancia de cien metros del perímetro del local, encontrándose las demandantes ubicadas a una distancia menor a la reglamentaria.

 

Doña Elsi Guerrero Bedoya, Directora de la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda y solicita que sea desestimada. Alega que no se han afectado derechos constitucionales de los asociados de las demandantes, ya que han sido reubicados en el mercado Jorge Chávez y que, además, el terreno que es propiedad del Estado está destinado a la ampliación del Centro Educativo N.° 1124 y que, en todo caso, existen hechos controvertidos que deben ser ventilados en otra vía. Propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de las demandantes y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la clausura y desalojo no guardan coherencia con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declara infundadas las excepciones propuestas,  la revocó y reformó en cuanto declaró fundada la demanda declarándola improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea, por cuanto las pretensiones están referidos a hechos controvertibles respecto al mejor derecho de uso y usufructo de la parte del terreno que venían ocupando los asociados de las demandantes, tanto más si en el presente caso se ha procedido a la clausura del centro de acopio; en consecuencia, se ha convertido en irreparable la supuesta violación de los derechos invocados.                                                                                                              Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 4567-98, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la misma que dispone la clausura del Mercado Centro de Acopio de Frutas de la ex garita 6 Jorge Chávez en el distrito de La Victoria, clausura que se produjo el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según aparece del Acta N.° 1804-98 que obra a fojas treinta y cinco.

 

2.                  Que, de autos aparece que por Resolución de Alcaldía N.° 1099-95, del dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la demandada regularizó la conducción que venían ejerciendo los miembros de las asociaciones demandantes, reconociendo al referido mercado; asimismo, resolvió reservar la solicitud de venta directa presentada por los conductores, estando acreditada, en consecuencia, la posesión  de los mismos.

 

3.                  Que, asimismo, de los documentos que obran a fojas doscientos treinta y uno y siguientes, aparece que el terreno donde se ubicó el mercado forma parte de otro de mayor área de propiedad del Estado y que el Ministerio de Educación viene gestionando a través del Procurador Público de dicho Sector, su inscripción ante la Oficina de los Registros Públicos de Lima y Callao, y a fojas doscientos veintinueve aparece copia del acta de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que consta que  el Centro Educativo N.° 1124 José Martín Pérez ha tomado posesión del terreno con un área de 2 575 m2, el cual tiene proyectado ampliar los servicios educativos a nivel secundaria y técnica.

 

4.                  Que las pretensiones de las partes en el presente proceso son controvertibles, y requieren de probanza, por lo que no es posible ventilarse a través de la Acción de Amparo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos quince, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando en parte la apelada declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de las demandantes y de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF.