EXP. N.° 1045-99-HC/TC

LIMA

César Augusto Emanuel Garay y Julio Augusto Tuesta Tuesta

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Bardales Ortiz contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas treinta y dos, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don José Luis Bardales Ortiz interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don César Augusto Emanuel Garay y don Julio Augusto Tuesta Tuesta contra el mayor PNP Jefe de la Delegación Policial de Punchana, quien el día once de agosto de mil novecientos noventa y nueve privó ilegalmente de la libertad a los beneficiarios.

Realizada la diligencia de constatación en la comisaría de Punchana, se verificó que los beneficiarios fueron detenidos por no portar documentos de identidad; asimismo, la autoridad policial declara que dichos ciudadanos fueron detenidos en cumplimiento del plan de operaciones, con motivo de la llegada del Presidente del Ecuador a la ciudad de Iquitos.

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fojas trece, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando básicamente que, los beneficiarios "como consecuencia del Operativo Bloqueo y Saturación ’noventinueve, habiendo puesto a disposición de la comisaría de Punchana, por carecer de documentos de identidad personal".

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas treinta y dos, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando básicamente que los beneficiarios "al no portar sus documentos personales de identificación que es la obligación de todo ciudadano, fueron llevados a una delegación policial para sus identificaciones correspondientes; que, en todo caso el excesivo celo policial observado por el mencionado oficial de policía que intervino en el operativo, no da lugar a una acción de garantía constitucional". Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la presente acción de garantía cuestiona la detención de los beneficiarios al haberse realizado sin que exista mandamiento judicial o haber acontecido en situación de flagrante delito.
  2. Que, de los actuados de la investigación sumaria, de fojas tres a ocho, y de diez a once del expediente, se constató que los beneficiarios fueron detenidos y conducidos a la comisaría de Punchana por no portar documentos personales, esto es, sin que exista el respectivo mandato judicial de detención o la circunstancia de flagrante delito que justifique la detención policial.
  3. Que, siendo así, la detención practicada por la autoridad policial resultó indebida por contravenir el artículo 2°, inciso 24) , acápite "f" de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no obstante la constatación de la infracción constitucional denunciada, este Tribunal estima que los hechos se produjeron en el contexto de la ejecución de una orden de operaciones N.° 25-99-S-"PRESIDENTE 99", dispuesto por el Comando de la V Región Policial, con la finalidad de establecer medidas de seguridad, vigilancia y protección con motivo del arribo a la ciudad de Iquitos del Señor Presidente de la República del Ecuador y su comitiva los días once y doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo así, no está acreditado que haya existido por parte del emplazado mayor PNP Carlos Ramírez Neyra la voluntad deliberada de causar perjuicio a los beneficiarios, por tal razón, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas treinta y dos, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola, la declara FUNDADA; no siendo de aplicación al presente caso el artículo 11° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias que han mediado en el presente proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS