PUNO
COOPERATIVA DE
TRANSPORTES INTERPROVINCIAL VIRGEN DE FÁTIMA
En Arequipa, a los
diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Huarcaya Flores, Presidente del
Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Interprovincial
Virgen de Fátima contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, su fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge
Huarcaya Flores, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de
la Cooperativa de Transportes Interprovincial Virgen de Fátima interpone Acción
de Amparo contra don Jesús Quispe Gómez, Director Municipal de la Municipalidad
Provincial de Puno, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º
001-99-MPP/DM, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, por la que se dispone la clausura definitiva del terminal terrestre que
utiliza la Cooperativa de Transportes demandante.
Don Jorge
Huarcaya Flores señala que, con fecha diez y doce de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, recibieron la Notificación N.º 01-99-MPP/DT y la N.º
02-99-MPP/DM a fin de que se proceda al cierre del terminal, invocando el
Decreto Supremo N.º 05-95-MTC y el Decreto Supremo N.º 12-95-MTC. Ante las
mencionadas notificaciones interpusieron reclamación administrativa. Con fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve se expidió la
Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, por la que se ordena el cierre
definitivo del terminal, basándose en las ordenanzas municipales N.º 013 y N.º
014-96, normas que son impertinentes porque están referidas a paraderos
terminales y de lo que se trata es de un terminal terrestre cuya competencia
para autorización o cierre se encuentra bajo la jurisdicción del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, se señala que
el jirón Tacna, donde está ubicado el terminal, es calificado como zona
comercial CC comercial central, sector II, zona C; es decir, que el mencionado
jirón no es compatible para el funcionamiento de terminales terrestres,
situación que debe ser determinada por el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, indican que contra la
Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, interpusieron Recurso de Apelación.
Por otro lado, se indica que ha solicitado la autorización para el
funcionamiento del terminal terrestre ante la Dirección de Circulación
Terrestre de Puno.
Don Jesús
Quispe Gómez, Director Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno propone
las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y al contestar la demanda señala que la demandante abrió un pequeño terminal
terrestre en el jirón Tacna N.º 327, en la ciudad de Puno, sin contar con la
autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción ni con la licencia de funcionamiento de la Municipalidad
Provincial de Puno. Agrega que ante esta situación se le cursó a la demandante
dos notificaciones para el cierre del terminal y con fecha veinticuatro de
febrero de mil novecientos noventa y nueve se emitió la Resolución Directoral
N.º 001-99-MPP/DM, mediante la que se ordena el cierre definitivo del terminal
por incumplir normas como las ordenanzas municipales N.º 013-96 y N.º 014-96,
que se refieren a paraderos terminales. Asimismo, el artículo 119º de la Ley
N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, faculta el cierre de establecimiento
que lesione el orden o que produzca molestias a la población.
El
Primer Juzgado Mixto Provincial de Puno, a fojas sesenta y siete, con fecha
diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción
de litispendencia, por no haberse acreditado en autos la existencia de un
proceso idéntico, e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, porque las resoluciones administrativas no requieren quedar
consentidas para su ejecución, basta su simple expedición; por lo tanto, no se
puede exigir el agotamiento de la vía previa; y declaró infundada la demanda,
por considerar que los demandantes no han acreditado tener licencia de funcionamiento,
y la demandada dispuso el cierre del terminal, por considerar que no es la zona
urbana apropiada. Por otro lado, no existe constancia de trámite ante la
dirección regional de circulación terrestre, entidad encargada de expedir la
resolución de funcionamiento de terminales; en consecuencia, la demandante
funciona informalmente.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento setenta y
dos, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró infundada la excepción de
litispendencia y la revocó en el extremo que declaró infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa; y reformándola en ese extremo
declaró fundada dicha excepción e improcedente la demanda. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
2. Que, a fojas diecisiete de autos, obra la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se ordena la clausura definitiva del terminal terrestre de la Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima. A fojas treinta y seis de autos, el demandante señala que la referida Resolución fue ejecutada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, no aparece en autos ningún documento con el que se acredite que el demandado ejecutó la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM.
3. Que, a fojas veintidós obra el Recurso
de Apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM con
fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y, el
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de
Amparo, es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración ni haber
transcurrido los treinta días hábiles para que se produzca el silencio
administrativo negativo, no habiendo agotado la vía previa, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento setenta y dos, su fecha
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC