EXP. N.° 1046-99-AA/TC

PUNO

COOPERATIVA DE TRANSPORTES INTERPROVINCIAL VIRGEN DE FÁTIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Huarcaya Flores, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Interprovincial Virgen de Fátima contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Huarcaya Flores, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Interprovincial Virgen de Fátima interpone Acción de Amparo contra don Jesús Quispe Gómez, Director Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone la clausura definitiva del terminal terrestre que utiliza la Cooperativa de Transportes demandante.

 

Don Jorge Huarcaya Flores señala que, con fecha diez y doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recibieron la Notificación N.º 01-99-MPP/DT y la N.º 02-99-MPP/DM a fin de que se proceda al cierre del terminal, invocando el Decreto Supremo N.º 05-95-MTC y el Decreto Supremo N.º 12-95-MTC. Ante las mencionadas notificaciones interpusieron reclamación administrativa. Con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve se expidió la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, por la que se ordena el cierre definitivo del terminal, basándose en las ordenanzas municipales N.º 013 y N.º 014-96, normas que son impertinentes porque están referidas a paraderos terminales y de lo que se trata es de un terminal terrestre cuya competencia para autorización o cierre se encuentra bajo la jurisdicción del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, se señala que el jirón Tacna, donde está ubicado el terminal, es calificado como zona comercial CC comercial central, sector II, zona C; es decir, que el mencionado jirón no es compatible para el funcionamiento de terminales terrestres, situación que debe ser determinada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, indican que contra la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, interpusieron Recurso de Apelación. Por otro lado, se indica que ha solicitado la autorización para el funcionamiento del terminal terrestre ante la Dirección de Circulación Terrestre de Puno.

 

Don Jesús Quispe Gómez, Director Municipal de la Municipalidad Provincial de Puno propone las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y al contestar la demanda señala que la demandante abrió un pequeño terminal terrestre en el jirón Tacna N.º 327, en la ciudad de Puno, sin contar con la autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción ni con la licencia de funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Puno. Agrega que ante esta situación se le cursó a la demandante dos notificaciones para el cierre del terminal y con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve se emitió la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, mediante la que se ordena el cierre definitivo del terminal por incumplir normas como las ordenanzas municipales N.º 013-96 y N.º 014-96, que se refieren a paraderos terminales. Asimismo, el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, faculta el cierre de establecimiento que lesione el orden o que produzca molestias a la población.

 

El Primer Juzgado Mixto Provincial de Puno, a fojas sesenta y siete, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de litispendencia, por no haberse acreditado en autos la existencia de un proceso idéntico, e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque las resoluciones administrativas no requieren quedar consentidas para su ejecución, basta su simple expedición; por lo tanto, no se puede exigir el agotamiento de la vía previa; y declaró infundada la demanda, por considerar que los demandantes no han acreditado tener licencia de funcionamiento, y la demandada dispuso el cierre del terminal, por considerar que no es la zona urbana apropiada. Por otro lado, no existe constancia de trámite ante la dirección regional de circulación terrestre, entidad encargada de expedir la resolución de funcionamiento de terminales; en consecuencia, la demandante funciona informalmente.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento setenta y dos, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró infundada la excepción de litispendencia y la revocó en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y reformándola en ese extremo declaró fundada dicha excepción e improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

 

2.         Que, a fojas diecisiete de autos, obra la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se ordena la clausura definitiva del terminal terrestre de la Cooperativa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima. A fojas treinta y seis de autos, el demandante señala que la referida Resolución fue ejecutada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, no aparece en autos ningún documento con el que se acredite que el demandado ejecutó la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM.

 

3.         Que, a fojas veintidós obra el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 001-99-MPP/DM con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo, es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración ni haber transcurrido los treinta días hábiles para que se produzca el silencio administrativo negativo, no habiendo agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 MLC