EXP. N.º 1047-98-AA/TC

LIMA

Hyundai Perú Automotriz S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Hyundai Perú Automotriz S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Hyundai Perú Automotriz S.A., representada por don Carlos Rafael Lucioni Bustamante, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, como consecuencia de ello, solicita se declare la no aplicación de la Esquela N.º 419-97/SUNAT-16-1000, que le fuera notificada el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se les pretende cobrar la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil ciento doce nuevos soles (S/.1’268,112.00) al remitirle el reporte de reliquidación de la Declaración Jurada Anual de la Renta del ejercicio 1996.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat, independientemente, contestan la demanda señalando que la empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, al no haberse formulado reclamo alguno contra la esquela cuestionada en autos. Asimismo, proponen las excepciones de incompetencia y de caducidad.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que con la emisión de la esquela cuestionada en autos no se ha amenazado derecho constitucional alguno.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuatro, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda e infundada las excepciones propuestas, por considerar que no han acreditado con documentos suficientes la pretensión de la empresa demandante. Contra esta Resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la empresa Hyundai Perú Automotriz S.A., representada por don Carlos Rafael Lucioni Bustamante, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la no aplicación a su empresa de lo dispuesto en los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, como consecuencia de ello, se declare la no aplicación de la Esquela N.º 419-97/SUNAT-16-1000.

2. Que, conforme obra a fojas dieciséis, la esquela cuestionada en autos fue notificada a la empresa demandante el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el tres de octubre del mismo año, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; y la REVOCA en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad; y reformándola en dicho extremo declara fundada dicha excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.