EXP. N.º 1048-97-AA/TC

LIMA

YE JIN LIAN WONG RAMOS Y OTROS

                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Iván Gallegos Valdeiglesias contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Mario Iván Gallegos Valdeiglesias, en representación de don Ye Jin Lian Wong Ramos, don Ying Zhan Liang Wong Ramos y doña Tan Hui Hua Wong, interpone Acción de Amparo contra el Director General de Migraciones y Naturalización, el Director General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Cónsul General del Perú en Hong Kong a fin de que se deje sin efecto la disposición de la Dirección General de Migraciones y Naturalización que anula los pasaportes de sus representados y se ordene la renovación de los mismos por parte del Consulado del Perú en Hong Kong, por considerar que se han violado sus derechos a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley, a entrar y salir del territorio nacional y a renovar sus pasaportes. 

 

Sostiene que el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y seis sus representados se acercaron al Consulado General del Perú en Hong Kong con el fin de renovar sus pasaportes, entrevistándose para estos efectos con el Cónsul General del Perú en dicha ciudad, quien les manifestó que sus pasaportes habían sido anulados por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, debiendo quedar sus pasaportes retenidos, y que no podía expedirles nuevos pasaportes.  

       

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de representación defectuosa del demandante y de falta de legitimidad para obrar de los representados y contesta la demanda señalando que no existe la transgresión de los preceptos constitucionales invocados y que la presente vía no es la idónea para hacer valer sus derechos. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que los demandantes no han realizado trámite administrativo alguno sobre el presente reclamo y porque no han presentado las pruebas de lo que alegan. 

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que durante el transcurso del proceso, la presente Acción de Amparo no ha sido ratificada por los afectados, de conformidad con el artículo 22° de la Ley N.° 25398, y porque no se ha cumplido con agotar la vía previa.             

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que no se había agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta en autos, debe señalarse que los demandantes debieron haber interpuesto los recursos administrativos correspondientes antes de acudir a la presente vía constitucional, a efectos de agotar la vía previa; esta omisión configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.   

 

2.                  Que, en este mismo sentido, del escrito de demanda se advierte que los demandantes solicitan la actuación de diversos medios probatorios con el fin de acreditar los hechos que invocan; sin embargo, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el presente proceso constitucional carece de estación probatoria.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, e integrando la sentencia declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU