LIMA
MARÍA CLOTILDE TORRES SOSA
En Lima, a los diez días del mes diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Clotilde Torres Sosa
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
doscientos seis, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Hábeas Data.
ANTECEDENTES:
Doña María Clotilde Torres Sosa interpone Acción de Hábeas Data contra don Carlos Santa Cruz Carpio, Presidente de la Comisión Evaluadora y Decano (i) de la Facultad de Ciencias Naturales y Matemáticas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Sostiene la demandante que el emplazado se niega a proporcionarle información documentada detallada y desagregada, de su caso en particular, de todas las actuaciones efectuadas en el proceso de evaluación docente, con expresión de los puntajes asignados para cada fase de evaluación así como el marco legal que sustentó las acciones de la Comisión Evaluadora; que este requerimiento se efectuó por carta notarial de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, al amparo del artículo 2º, numeral 5) de la Constitución Política del Perú.
Contestada la demanda, el emplazado propone las excepciones de litispendencia, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que se declare improcedente la Acción de Hábeas Data, por cuanto la demandante ha recurrido a la vía judicial ordinaria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, declara fundada la excepción de caducidad; en
consecuencia, improcedente la Acción de Hábeas Data, considerando
principalmente que, “la parte actora cursó carta notarial al demandado con
fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa seis solicitando la
información, por la que la supuesta afectación se produjo en dicho término; en
consecuencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, concordado con el primer párrafo de
la Ley N.º 25398, el plazo de caducidad habría trascurrido en exceso hasta la
fecha de interposición de la presente demanda”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos seis, con fecha siete de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando
básicamente que “desde la fecha de la renuencia por parte de la demandada a la
interposición de la demanda el dos de julio de mil novecientos noventa y siete,
ha trascurrido en exceso el término de sesenta días a que se contrae el
artículo treinta y siete de la Ley veintitrés mil quinientos seis”. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Acción de Hábeas Data procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que
vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5) y 6)
de la Constitución Política del Perú.
2.
Que, en el presente caso, es necesario destacar
lo prescrito por el artículo 3º de la Ley N.º 26301 de Hábeas Data y Acción de
Cumplimiento, que permite aplicar en forma supletoria todas las disposiciones
que se refieran a la Acción de Amparo, con excepción del artículo 11º de la Ley
N.º 23506. Por ende, resulta pertinente explicar que el artículo 37º de la Ley
N.º 23506, referido a la causal de caducidad, indica que dicha causal se
produce si el interesado no interpone la demanda dentro del plazo de sesenta
días hábiles contados a partir de la fecha en que se produjo la afectación.
Sobre el particular, de la carta notarial que obra a fojas siete del dieciséis
de abril de mil novecientos noventa y seis y de la propia demanda así como del
Oficio N.º 1247-96-CD-FCCNM-UNFV, de fojas diez, su fecha diecisiete de abril
de mil novecientos noventa y seis, se colige, mediante esta comunicación, que
el emplazado no puede acceder a los solicitado por la demandante en razón a que
la documentación solicitada había sido elevada a la Comisión Reorganizadora de
la Universidad Nacional Federico Villarreal.
3.
Que, en este sentido, habiéndose producido la
presunta afectación al derecho de información de la demandante, con fecha
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, y habiéndose interpuesto
la demanda con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, se
incurrió en la causal de caducidad prevista en el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
seis, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Data. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO