EXP. N.° 1050-99-AA/TC

AREQUIPA

MABEL LÓPEZ SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mabel López Salazar contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Mabel López Salazar, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones municipales N.os 811-E, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, que declararon nula la Resolución Municipal N.° 349-E, del doce de julio de mil novecientos noventa, que disponía el nombramiento de la demandante en el cargo de oficinista, en el grupo ocupacional auxiliar, nivel SAF como servidora de carrera de la entidad demandada, y solicita el pago de los reintegros de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La demandante señala que es servidora de la Municipalidad Provincial de Arequipa desde el nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, en calidad de empleada contratada como secretaria, habiendo ingresado a laborar en calidad de nombrada el doce de julio de mil novecientos noventa, en el cargo de oficinista, tal como aparece de la Resolución Municipal N.° 349-E y que actualmente viene ocupando el cargo de empleada como técnica administrativa en la Dirección de Urbanismo y Vivienda de la entidad demandada. Refiere que para su nombramiento se ha tenido en cuenta la existencia de la plaza vacante, debidamente presupuestada, que se sustentó en el artículo 18° de la Ley N.° 25185 –modificado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573– que autoriza de manera excepcional el nombramiento de personal contratado.

 

El representante de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar que el demandante ha interpuesto la presente demanda con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones municipales N.° 118-E y N.º 102-E expedidas el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos y el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, sin que el demandante haya interpuesto reclamo administrativo alguno contra las mismas; en consecuencia, no se ha cumplido con agotar la vía previa dentro de los plazos establecidos por ley, así como a la fecha, debido al tiempo transcurrido, ha vencido el plazo de sesenta días que establece como plazo de caducidad la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda e improcedente en cuanto a la pretensión de pago por concepto de remuneraciones devengadas, al considerar que del estudio de autos se puede observar que la municipalidad demandada declaró la nulidad del nombramiento como empleada de carrera de la demandante, derecho que ésta adquirió mediante la nombrada Resolución N.° 349-E. Que siendo ello así, las resoluciones municipales que declaran la nulidad del nombramiento de la demandante fueron expedidas fuera de los plazos establecidos por los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, que establece el plazo de seis meses para que el superior jerárquico de los organismos administrativos puedan declarar la nulidad de una resolución, habiendo prescrito, en consecuencia, la facultad de la administración pública para declarar la referida nulidad.

 

 La Primera Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar principalmente que la Acción de Amparo había caducado de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506 Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declaren inaplicables las resoluciones municipales N.os 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos y 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, las mismas que declararon nula la Resolución Municipal N.° 349-E del doce de julio de mil novecientos noventa, que nombró a la demandante en el cargo de oficinista en el grupo ocupacional auxiliar, nivel SAF, como servidora de carrera; y , además, que se le abonen los reintegros de sus remuneraciones devengadas que ha dejado de percibir.

 

2.      Que la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Municipal N.° 102-E el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro. El artículo 99° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos establece que la administración tiene treinta días para resolver la apelación, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, opera el silencio administrativo negativo; dicho plazo se venció en el presente caso el veinticuatro de agosto del mismo mes y año, operando el silencio administrativo negativo al día siguiente, fecha a partir de la cual se computa el plazo de caducidad; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

I.R.