LIMA
JUAN
CARLOS AGUILAR HERRERA
En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de
dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Carlos
Aguilar Herrera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha quince de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Carlos Aguilar Herrera interpone Acción de
Amparo contra el teniente general PNP Juan Fernando Dianderas Ottone, Director
General de la Policía Nacional del Perú, y el general PNP Fernando Gamero
Febres, Jefe de la Sétima Región Policial de la Policía Nacional del Perú, a fin de que en su caso se declare la
no aplicación de la Resolución Regional N.° 024-98-VII RPNP/OFAD/UP-OR, de
fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso su
pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida
disciplinaria. Solicita su reincorporación a la situación de actividad con el
grado de suboficial técnico de segunda de la Policía Nacional del Perú que
ostentaba cuando fue pasado a la situación de disponibilidad, y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir así como la restitución de sus derechos y
beneficios inherentes a su grado; que el demandante considera que la emplazada
ha violado sus derechos constitucionales de defensa, presunción de inocencia,
trabajo y otros.
Contestada la demanda por el Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú sostiene principalmente que la cuestionada resolución
regional “[...] ha sido emitida de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen
a la Policía Nacional, no adoleciendo de ningún vicio de nulidad que restrinja
sus efectos jurídicos”.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cien, con fecha nueve de abril de mil novecientos
noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando,
principalmente, que “[...] se advierte del contenido de la Resolución Regional
N.° 024-98-VIIRPNP/OFAD-UP-OR del veintinueve de enero de mil novecientos
noventa y ocho cuya inaplicación pretende el demandante, que ha sido dictada
por autoridad competente haciendo uso de las facultades que la norma jurídica
pertinente le otorga, no pudiéndose señalarse que hubiere por ello
infraccionado de modo arbitrario los derechos fundamentales invocados; máxime
que la razón de la institución no es someter a la supervisión judicial el
desempeño de los funcionarios y organismos administrativos”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha quince de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, estimando, básicamente,
que “[...] la resolución que motiva su pase a la situación de disponibilidad,
ha sido expedida luego de un procedimiento administrativo regular, con las
garantías y formalidades de ley, donde se recabó el parte disciplinario
correspondiente, el dictamen legal de la Oficina de Asesoría Jurídica y el
pronunciamiento del Consejo de Investigación para el Personal Subalterno, a
donde fue citado para que formulara sus descargos de ley, lo que concluyó con
la expedición de la Resolución Regional N.° 024-98-VIIRPNP/OFAD-UP-OR en
aplicación de la Ley de Situación de la Policía Nacional del Perú”. Contra esta
Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las
acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que, en el presente
caso, el petitorio se circunscribe a que se declare para el caso del demandante
la no aplicación de la Resolución Regional N.° 024-98-VII RPNP-OFAD-UP-OR, por
la que se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad
por medida disciplinaria, así como que se ordene su reincorporación a la
situación de actividad, con el pago de sus remuneraciones dejadas de recibir y
la restitución de sus demás derechos y beneficios.
3.
Que, analizados los
autos se aprecia que el pase del demandante de la situación de actividad a la
de disponibilidad se fundó principalmente en la atribución de cargos de
inapropiada conducta funcional y en la presunta comisión de ilícitos penales.
4.
Que, cabe precisar que
la institución policial le impuso al demandante, por las faltas administrativas
cometidas el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, seis
días de arresto de rigor, orden de sanción que el mismo día de su dación fue suspendida y cambiada por la de pase a
disponibilidad por medida disciplinaria, lo que evidencia una cuestionable y
arbitraria celeridad en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la
institución emplazada, habida cuenta de la mayor gravedad de esta sanción y la carencia de proporcionalidad y
razonabilidad en su aplicación respecto a los hechos atribuidos al demandante.
5.
Que, asimismo, los
cargos de índole penal que sustentaron la cuestionada resolución de pase a
disponibilidad por medida disciplinaria, sin que haya sido declarada
judicialmente la responsabilidad del actor, contravino el artículo 2°, inciso
24), literal “e” de la Constitución Política del Estado que consagra el
principio constitucional de presunción de inocencia, más aún si se comprueba, a
fojas veintiocho, que con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa
y ocho, la Segunda Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del
Perú por Resolución N.° 1090-98-IIZJPNP declaró no haber mérito para la
apertura de instrucción contra el recurrente, disponiéndose el archivamiento
definitivo de la denuncia correspondiente.
6.
Que es pertinente
señalar que la remuneración es una contraprestación del trabajo realizado,
conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo
que no ha sucedido en el presente caso.
7.
Que, finalmente, cabe
puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa
por parte de los demandados, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley
N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro,
su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola
la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la no aplicación al
demandante de la Resolución Regional N.° 024-98-VIIRPNP/OFAD/UP-OR, de fecha
veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, debiéndosele reponer a
la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de pasar a la
situación de disponibilidad sin el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO JMS