EXP. N.° 1051-99-AA/TC

LIMA

JUAN CARLOS AGUILAR HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Aguilar Herrera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Carlos Aguilar Herrera interpone Acción de Amparo contra el teniente general PNP Juan Fernando Dianderas Ottone, Director General de la Policía Nacional del Perú, y el general PNP Fernando Gamero Febres, Jefe de la Sétima Región Policial de la Policía Nacional del  Perú, a fin de que en su caso se declare la no aplicación de la Resolución Regional N.° 024-98-VII RPNP/OFAD/UP-OR, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Solicita su reincorporación a la situación de actividad con el grado de suboficial técnico de segunda de la Policía Nacional del Perú que ostentaba cuando fue pasado a la situación de disponibilidad, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir así como la restitución de sus derechos y beneficios inherentes a su grado; que el demandante considera que la emplazada ha violado sus derechos constitucionales de defensa, presunción de inocencia, trabajo y otros.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú sostiene principalmente que la cuestionada resolución regional “[...] ha sido emitida de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, no adoleciendo de ningún vicio de nulidad que restrinja sus efectos jurídicos”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cien, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...] se advierte del contenido de la Resolución Regional N.° 024-98-VIIRPNP/OFAD-UP-OR del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho cuya inaplicación pretende el demandante, que ha sido dictada por autoridad competente haciendo uso de las facultades que la norma jurídica pertinente le otorga, no pudiéndose señalarse que hubiere por ello infraccionado de modo arbitrario los derechos fundamentales invocados; máxime que la razón de la institución no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, estimando, básicamente, que “[...] la resolución que motiva su pase a la situación de disponibilidad, ha sido expedida luego de un procedimiento administrativo regular, con las garantías y formalidades de ley, donde se recabó el parte disciplinario correspondiente, el dictamen legal de la Oficina de Asesoría Jurídica y el pronunciamiento del Consejo de Investigación para el Personal Subalterno, a donde fue citado para que formulara sus descargos de ley, lo que concluyó con la expedición de la Resolución Regional N.° 024-98-VIIRPNP/OFAD-UP-OR en aplicación de la Ley de Situación de la Policía Nacional del Perú”. Contra esta Resolución,  el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare para el caso del demandante la no aplicación de la Resolución Regional N.° 024-98-VII RPNP-OFAD-UP-OR, por la que se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, así como que se ordene su reincorporación a la situación de actividad, con el pago de sus remuneraciones dejadas de recibir y la restitución de sus demás derechos y beneficios.

 

3.      Que, analizados los autos se aprecia que el pase del demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad se fundó principalmente en la atribución de cargos de inapropiada conducta funcional y en la presunta comisión de ilícitos penales.

 

4.      Que, cabe precisar que la institución policial le impuso al demandante, por las faltas administrativas cometidas el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, seis días de arresto de rigor, orden de sanción que el mismo día de su dación  fue suspendida y cambiada por la de pase a disponibilidad por medida disciplinaria, lo que evidencia una cuestionable y arbitraria celeridad en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la institución emplazada, habida cuenta de la mayor gravedad de esta  sanción y la carencia de proporcionalidad y razonabilidad en su aplicación respecto a los hechos atribuidos al demandante.

 

5.      Que, asimismo, los cargos de índole penal que sustentaron la cuestionada resolución de pase a disponibilidad por medida disciplinaria, sin que haya sido declarada judicialmente la responsabilidad del actor, contravino el artículo 2°, inciso 24), literal “e” de la Constitución Política del Estado que consagra el principio constitucional de presunción de inocencia, más aún si se comprueba, a fojas veintiocho, que con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Segunda Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú por Resolución N.° 1090-98-IIZJPNP declaró no haber mérito para la apertura de instrucción contra el recurrente, disponiéndose el archivamiento definitivo de la denuncia correspondiente.

 

6.      Que es pertinente señalar que la remuneración es una contraprestación del trabajo realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

7.      Que, finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa por parte de los demandados, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante de la Resolución Regional N.° 024-98-VIIRPNP/OFAD/UP-OR, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, debiéndosele reponer a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de pasar a la situación de disponibilidad sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                 JMS