EXP. N.° 1052-99-AA/TC                                                                                                                  

 

AREQUIPA

GRACIELA ALVAREZ HUAYLLAPUMA Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Graciela Alvarez Huayllapuma y otras, contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Graciela Alvarez Huayllapuma, doña Betty Guillermina Rivera Flores y doña Silvia Elena Ana Rivera Rivera interponen Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la tutela judicial de sus derechos fundamentales de protección a los derechos adquiridos, de la cosa juzgada, de la observancia del debido proceso, de irrenunciabilidad de los derechos previsionales y la aplicación de la ley más favorable al trabajador, los que se encuentran amenazados por la demandada al ser notificadas de denuncias judiciales destinadas a desconocer su condición de aseguradas sujetas al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, por lo que solicitan que la demandada se abstenga de pretender la declaración judicial de nulidad de sus respectivas incorporaciones basándose en aplicar la Ley N.° 26835 en forma retroactiva.

 

            La emplazada, al contestar la demanda, formula nulidad del auto admisorio de la demanda y propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar de las demandantes, precisando que no se ha amenazado los derechos constitucionales de las mismas, con la posibilidad de iniciar las acciones de nulidad de los actos de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, con arreglo a las normas legales pertinentes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento veintiuno, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y  nueve, declaró infundadas la nulidad y las excepciones, e improcedente la demanda, por considerar principalmente, que, de aceptar la demanda se estaría yendo contra el propio sistema, pues si consideramos que recurrir  Poder Judicial entablando una acción va a constituir violación de derechos constitucionales, estaríamos negando que la potestad de administrar justicia la ejerce por el Poder Judicial, con arreglo a la Constitución y las leyes, tal como lo consagra el artículo 138° de la Constitución Política del Estado.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que, como aparece de fojas ciento noventa y nueve y siguientes y fojas doscientos cinco y siguientes, ya existen ya procesos judiciales en giro en los cuales, en todo caso, es posible ejercer el control difuso de considerarse inconstitucional la Ley N.° 26835, e, igualmente, será en dichos procesos en los que se determine si se ha producido o no la prescripción de la acción para impugnar sus incorporaciones al Decreto Ley N.° 20530; y que, finalmente, la tutela jurisdiccional es un derecho fundamental que se encuentra recogido en el artículo 139° inciso 3) de nuestra Carta Magna, de tal manera que su debido ejercicio no puede en ningún caso ser violatorio de la Constitución; y deja a salvo el derecho de las demandantes para que lo hagan valer en la forma de ley. Contra esta Resolución las demandantes  interponen Recurso  Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia de la demanda interpuesta el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad de  los actos de incorporación de las demandantes al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835.

 

2.      Que, en autos obra el Oficio N.° 1811-98-ONP-20530/R7S, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y el Oficio N.° 23412-98/ONP-20530/R7S, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cursados por la Oficina demandada al Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, solicitándole información sobre las pensiones de cesantía correspondientes a doña Betty  Guillermina Rivera Flores y doña Graciela Álvarez Huayllapuma, a fin de interponer las acciones judiciales de nulidad de las mismas.

 

3.      Que, con posterioridad a la interposición de esta Acción de Amparo, se han acompañado a fojas ciento cincuenta y cinco y ciento treinta y cinco, copias de las demandas instauradas por la  Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra doña Betty Guillermina Rivera Flores y doña Silvia Rivera Rivera, respectivamente, sobre nulidad de los respectivos actos de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, ante el Tercer Juzgado Laboral de Arequipa.

 

4.      Que, ni el contenido en el mencionado oficio ni las demandas instauradas constituyen amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139° inciso 3)  de la Constitución Política del Estado; tanto más, que en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139° inciso 2) de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad, puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el  ejercicio de sus funciones.

 

5.      Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en cuenta que al interior de los procesos judiciales, que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria  preestablecida, se resuelven con independencia  de criterio los asuntos de fondo, dentro de los alcances de la Constitución y los principios que ésta reconoce.

 

6.      Que, si bien el  Tribunal Constitucional considera válido que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) puede acudir al órgano jurisdicccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones dentro del  Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la Sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC  (fundamento 32) en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos  del Decreto Legislativo N.° 817 Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, la misma que en su fundamento treinta y dos ha establecido que: "La prescripción es aquella institución jurídica que mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es  plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno";  ello, en virtud a lo prescrito por el párrafo 2) del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción de la materia penal cuando es más favorable al reo.

 

7.      Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o de toda norma con rango de ley y los reglamentos según  los preceptos y principios constitucionales, conforme a la intepretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

  MF/daf