EXP. N.° 1054-97-AA/TC

LIMA

Sindicato de Obreros y Sindicato de Empleados De Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (MANYLSA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros y el Sindicato de Empleados de Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa) contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros y el Sindicato de Empleados de Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa) interponen Acción de Amparo contra los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y contra los miembros de la Comisión de Reestructuración Empresarial del Colegio de Abogados de Lima, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones N.º 0009-96/CRE-CAL/EXP.062-95, y N.º 010-96/CRE-CAL/EXP.062-95, por atentar contra los artículos 138º y 139º de la Constitución Política del Estado, el artículo 65º del Decreto Legislativo N.º 807, artículo13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Asimismo, solicitan el pago de una indemnización por los daños causados a los trabajadores.

Señalan los demandantes que en noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, iniciaron un proceso laboral para el pago de beneficios sociales ante el Sexto Juzgado Laboral de Trabajo de Lima, Expediente N.º 1410-94. En enero de mil novecientos noventa y cinco, la empresa Manufacturas Nylon S.A. Química Industrial (Manylsa) solicitó ante Indecopi la declaración de insolvencia, dándose inicio a un proceso administrativo con el que se pretende dejar sin efecto el remate para el cobro de los beneficios sociales, retardando la ejecución de la sentencia favorable a los trabajadores. Es así que por la Resolución N.º 0009-96/CRE-CAL/EXP.062-95 se rechazó el pedido de suspensión del proceso administrativo, y por la Resolución N.º 010-96/CRE-CAL/EXP.062-95 se convocó a Junta de acreedores de la empresa Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa)

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual, Indecopi, al contestar la demanda señala que no se ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que los trabajadores pudieron haber impugnado la resolución que declaró insolvente a la empresa Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa) y convocó a junta de acreedores. Asimismo, la declaración de insolvencia de una empresa no afecta el trámite de los procesos judiciales pendientes, tampoco retarda o impide su ejecución. Y, los acreedores en junta deciden el destino de la empresa, es decir, liquidarla extrajudicialmente, declarar su quiebra o reestructurarla. En caso de que se decida por la reestructuración de la empresa, es el presidente de la junta quien solicita ante el juez civil la suspensión de los procesos judiciales de cobro de acreencias contra la empresa en reestructuración. Por lo tanto, no existe agravio constitucional, toda vez que es el juez civil quien suspende los procesos judiciales y a pedido de la junta de acreedores a través de su presidente.

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han acreditado haber agotado la vía previa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que los demandantes intervinieron en el proceso administrativo ante la Comisión de Reestructuración Empresarial, sin que se haya acreditado que en su oportunidad hicieran valer los recursos impugnatorios contra las resoluciones cuestionadas en autos, por lo que no se cumplió con agotar la vía previa. Asimismo, no existe infracción de derecho alguno de los demandantes, porque el artículo 7º del Decreto Ley N.º 26116 garantiza la preferencia de éstos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por Resolución N.º 002-95/CRE-CAL/EXP.062-95, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se declaró la insolvencia de la empresa Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa). Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual por Resolución N.º 638-96/INDECOPI/TRI, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, ante el Recurso de Apelación que interpusieron el Sindicato de Obreros y el Sindicato de Empleados de Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa). Por Resolución N.º 831-INDECOPI/TRI, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual declaró improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por los sindicatos demandantes. En consecuencia, contra la resolución que declaró la insolvencia de la empresa Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa), los demandantes agotaron la vía previa.
  2. Que, contra las resoluciones N.º 0009-96/CRE-CAL/EXP.062-95 y N.º 010-96/CRE-CALEXP.062-95, los demandantes no interpusieron recurso administrativo alguno. Ello, en razón de que las referidas resoluciones fueron dictadas en cumplimiento de la Resolución N.º 002-95/CRE-CAL/EXP.062-95, que fue confirmada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
  3. Que, con la declaración de insolvencia se determina la incapacidad de cumplir con el pago de los créditos exigibles y vencidos de una empresa, y se convoca a junta de acreedores. La referida junta de acreedores, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Ley N.º 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, aplicable al caso de autos, tiene como atribución la de decidir el destino de la empresa, es decir, optar entre lo siguiente: a) proceso de reestructuración económica y financiera; b) liquidación extrajudicial; o c) declaración judicial de quiebra.
  4. Que, por Resolución N.º 010-96/CRE-CAL/EXP.062-95 se convocó a todos los acreedores de la empresa Manufacturas Nylon S.A. Químico Industrial (Manylsa) para que se reúnan en junta; es decir, los demandantes entre otros acreedores, fueron convocados a la referida junta de acreedores, y conforme al segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Ley N.º 26116, al haber sido reconocido judicialmente el crédito de los demandantes, a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado sólo le correspondería determinar la cuantía, siempre que ésta no esté fijada en la sentencia. Y, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto Ley precitado, los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores tiene el primer orden para el pago de los créditos.
  5. Que, sólo en el caso de que la Junta de Acreedores, en la que los demandantes también participan, se decidiera por la reestructuración económica y financiera de la empresa, el administrador deberá presentar al juez especializado en lo civil de turno el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores, relativo a la continuación de la actividad de la empresa, a fin de que proceda conforme a los artículos 10º y 11º del Decreto Ley N.º 26116.
  6. Que, en consecuencia, no existe violación de derecho alguno de los demandantes, toda vez que ellos tienen el derecho de participar en la junta de acreedores y decidir el destino de la empresa. Asimismo, su crédito tiene primer orden de preferencia para el pago.
  7. Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que no se puede solicitar en esta vía el pago de una indemnización.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MLC