EXP. N.° 1055-97-AA/TC
LIMA
JULIO DEL RIO MEDINA.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia;
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Julio Del Río Medina, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas ciento cuarenta y seis, su
fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de enero
de mil novecientos noventa y siete, don Julio Del Río Medina, interpone demanda
de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de
que se declare inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV
del veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil
novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan
contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.º
26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.º
178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la
realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad
demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la
evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y
seis. La Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando
que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del
veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas De procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar,
principalmente que la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV de fecha
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el
diario oficial El Peruano el día
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que cesa al actor
no fue materia de recurso impugnatorio por éste, con lo cual se debe entender
que esta ha quedado como cosa decidida
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha tres de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que para la
procedencia de la Acción de Amparo doctrinariamente se requiere que la
violación o la amenaza de un derecho constitucional debe ser evidente, grave y
actual, circunstancia esta última que no se presenta en el caso sub-materia,
por cuanto al proponer la acción la parte recurrente ya no era trabajadora de
la entidad emplazada.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
2.
Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.º 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.º 001213-96 ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar
las resoluciones N.º 178-96-MDLV y N.º 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que,
aparece a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV
del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó
consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno
4.
Que,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo
fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente
anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta y seis, su fecha tres de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
ELG