Exp. N.° 1055-99-AA/TC
Lima
Julia Norma Hurtado Leo
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Norma Hurtado Leo
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Julia Norma Hurtado Leo, con fecha tres de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro del
Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución
Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos, especialmente de los
pensionarios como comandante en situación de retiro de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú y vulnera así mismo su derecho a la igualdad ante la ley y
los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley y de seguridad
jurídica.
La demandante especifica que no obstante haber sido restituida en el
Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N.° 24173 y en tal
virtud habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de
las Resolución Suprema N.° 0092-88-IN/DM del dieciocho de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho, que le otorga el grado de comandante y la
Resolución Directoral N.° 0596-92-IN-SPNP/DIRPER del veintidós de abril de mil
novecientos noventa y dos que le asigna una nueva Cédula de Pensión de Retiro
Renovable de acuerdo con su grado; sin embargo, mediante las resolución
ministerial materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos
constitucionales al considerar como ilegal su restitución al escalafón de
oficiales. Cabe puntualizar que la citada Resolución Ministerial N.°
0691-98-IN/0103 tiene como antecedente el Decreto de Urgencia N.° 029-97 del dos
de abril de mil novecientos noventa y siete por el que se declaraban nulas
todas las resoluciones supremas otorgadas al personal policial de la sanidad,
decreto que fue posteriormente derogado, pero que, sin embargo, ha sido
reemplazado por la Ley N.° 26690 o Ley de Regularización de la situación del
Personal de la Sanidad de la Policía Nacional, bajo cuyo amparo se ha expedido
justamente la resolución cuya no aplicación se solicita en la presente vía.
Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, se
proponen las excepciones de competencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa y se niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención
a que la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN es un acto administrativo que
operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la Ley N.° 26690, el
Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, en cuya
Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Texto Único Ordenado
del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del
Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2°
de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende, lo que
hace dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal del personal de
la Sanidad de Policía Nacional, en la que se detallan la situación, categorías,
así como la condición y los niveles que les corresponden. La Ley N.° 26960, que
cuestiona la demandante, pretende regularizar pues los actos administrativos
que con infracción de la Constitución o la ley, hayan otorgado grados de
oficiales de servicios al personal de la Sanidad de la PNP. Finalmente, no es
cierto que con la citada norma se pretenda que las profesionales de enfermería
de la Sanidad PNP no tengan grado o jerarquía policial, pues la misma establece
el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos, no
señalando en ninguno de sus artículos el despojo de grados o jerarquías
policiales.
Con posterioridad a la contestación de la demanda, la demandante señala
que mediante la Resolución Ministerial N.° 0897-98-IN-0101 publicada el siete
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se ha dispuesto que el Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional inicie las
acciones judiciales respectivas solicitando que se declare la nulidad del grado
policial otorgado a su persona (entre otros casos) e incluso para que se le
obligue a devolver los haberes, pensiones y bonificaciones percibidas en su
condición de oficial de la Sanidad de las Fuerzas Policiales más los intereses
devengados, entre otros.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, de fojas setenta y uno a setenta y seis, con fecha treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, declara improcedentes las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, principalmente por considerar: Que la excepción de
incompetencia no es amparable, por
cuanto, si bien se ha creado un juzgado previsional para conocer y resolver a
exclusividad toda acción judicial en materia previsional que se genere de la
aplicación de la Ley N.° 26960 dentro del distrito judicial de Lima, la
presente demanda está dirigida a cuestionar la Resolución Ministerial N.°
0691-98-IN/0103 por incurrir en supuesta vulneración de derechos, materia que
sí es competencia del juzgado que resuelve la presente; Que tampoco es
amparable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues
la resolución materia de la litis ha sido expedida por un órgano que no está
sujeto a subordinación jerárquica conforme al inciso a) del artículo 8° del
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS concordante con el inciso 3) del artículo 3) de
la Ley N.° 23506; Que la Ley N.° 26960 y su Reglamento, Decreto Supremo N.°
006-98-IN, han sido expedidos con la finalidad de regularizar la situación del
personal de la Sanidad de la Policía Nacional; Que, dentro de dicho contexto,
el Ministerio del Interior expide la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103
que en su artículo 1° resuelve aprobar la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía
Nacional comprendido en la ley, debiendo entenderse que el numeral segundo de
la Resolución bajo comentario es de aplicación al personal que se haya acogido
al programa de regularización, no encontrándose destinado para aquéllos que
hubiesen manifestado su disconformidad mediante carta notarial, en cuyo caso la
única autoridad competente para declarar la nulidad de los actos
administrativos que les conceden grados y jerarquías es el Poder Judicial; Que
las normas glosadas no vulneran los derechos invocados por la accionante,
tampoco colisionan con el principio de irretroactividad de la ley ni desconocen
sus derechos adquiridos, en tanto no declaran la nulidad de las resoluciones
supremas que le otorgan el grado de comandante y la restituye en el escalafón
de oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, lo cual corresponde
únicamente disponer, de ser el caso, al juzgado previsional después de un
debido proceso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta y tres, con fecha siete de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada fundamentalmente por considerar: Que la
resolución cuestionada tiene como base legal la Ley N.° 26960 y su Reglamento,
el Decreto Supremo N.° 006-98-IN, dispositivos que disponen la nulidad de todos
aquellos actos administrativos que, con infracción de la ley o la Constitución,
hayan otorgado o incorporado a jerarquía y grados de oficiales de servicios y
de subalternos al personal de la Sanidad de la Policía Nacional; Que lo señalado
está en concordancia con el artículo 274° de la Constitución Política de 1979 y
el 168º de la Norma Fundamental actual; Que la controversia suscitada respecto
a si la obtención de grado o jerarquía constituye derecho adquirido, debe
resolverse tomando en consideración que la Primera Disposición Final y
Complementaria de la Ley N.° 26960 ha modificado los artículos 109° y 110° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos
Administrativos referidos a la imprescriptibilidad del plazo de la
administración para interponer acción de nulidad ante el Poder Judicial. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de ésta se orienta a que se inaplique al caso de la demandante los efectos de
la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, por considerar que las misma vulnera sus derechos
constitucionales adquiridos y especialmente los pensionarios como comandante en
retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como el de la
igualdad ante la ley y los principios de legalidad, de irretroactividad de la
ley y de seguridad jurídica.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede en primer término señalar que para el caso de autos no
cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo
27° de la Ley N.° 23506, por cuanto las resoluciones ministeriales sólo pueden
ser recurridas en aquellos casos que la ley explícitamente lo imponga, conforme
lo dispone el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la presente, en que se trata de la
última instancia en la vía administrativa. Tampoco cabe alegar la situación de
caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues los actos que
se juzgan como violatorios de los derechos de la demandante tienen el carácter
de continuados, de donde, por el contrario, resulta de aplicación el artículo
26º de la Ley N.° 23598.
3. Que,
precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las
cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando
los precedentes sentados en la ratio
decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la
demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales,
habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de reclamo.
4. Que,
en efecto, al amparo de la Ley N.° 26690 o Ley de Regularización de la
situación del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, fue
expedida la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el
doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Esta última, empero, ubicó a
la demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú (de fojas quince a dieciocho de los
autos), al igual como lo hizo en su momento la Resolución Ministerial N.°
0504-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y
que, por otra parte, dio origen a una Acción de Amparo anterior, cuyo resultado
fue favorable al demandante, tal como se acredita de fojas diecinueve a
veintiséis de los autos.
5. Que el
procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/DN, y cuya
inaplicabilidad se solicita mediante el presente proceso constitucional, ha
vulnerado los derechos adquiridos por la demandante al amparo de la Resolución
Suprema N.° 0092-88-IN/DM del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho, que, de conformidad con la Ley N.° 24173, le otorgó el escalafón de
Oficial del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales en el grado de
comandante, constituyendo incluso una reiteración de la transgresión acontecida
con motivo de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 que como se
ha puesto de manifiesto en la ratio
decidendi de la sentencia emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC, no
puede pasar desapercibida para este Tribunal.
6. Que
este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho de
aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional
del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y en el caso de
la demandante, otorgándole el nivel de servidor público administrativo en
manifiesto desconocimiento de su condición de comandante, supone una afectación
evidente de su status, pensionario,
lo que incluso resulta especialmente arbitrario, cuando para tomar dicha
decisión no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía
normativa, habida cuenta de haberse desconocido mediante simple Resolución
Ministerial los derechos reconocidos mediante Resolución Suprema.
7. Que,
por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/103 fue expedida fuera
de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o
nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa
decidida representada por la Resolución Suprema que otorgó su grado a la
demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al Órgano Judicial
a efectos de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del
acto administrativo que consideraban cuestionable, de conformidad con el
artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en concordancia con el artículo 174° de la
Constitución Política del Estado, que establece que los derechos
correspondientes a los grados u honores, y las pensiones propios de las
jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
8. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°,
9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley
N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el
contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de
quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11°
de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha siete
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia,
inaplicable a doña Julia Norma Hurtado Leo la Resolución Ministerial N.°
0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO