Exp. N. º 1056-98-AA/TC               

TACNA

ce.ce.ge. S.A. ARAMSA CONTRATISTAS

GENERALES ASOCIADOS

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario interpuesto por Ce. Ce. Ge. S.A. Aramsa Contratistas Generales Asociados, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento sesenta y nueve, del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

 El día treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, Ce. Ce. Ge. S.A. Aramsa Contratistas Generales Asociados, representada por don Wálter Artemio Quijada Saavedra y don César Alfredo Cavero Cruz, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1151-96 del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la cual se les impone una multa de ochenta y un mil novecientos dieciséis nuevos soles con cuarenta y tres céntimos, sin haberles concedido el derecho de defensa y restringido su libertad de trabajo. Refieren que la demandada procedió al cobro coactivo sin que haya concluido la vía administrativa, y que los conceptos por los cuales se hace la cobranza no deberían darse, toda vez que las obras ejecutadas son de interés social, encontrándose exceptuadas de pago al amparo de la Ley N.º 23509 y su reglamento.

 

La Municipalidad Provincial de Tacna indica que el cobro por concepto de liquidación de derechos municipales por autorización de obras, efectuado a la demandante, se estableció dentro del marco legal dispuesto por el artículo 17º de la Ley N.º 23509, y los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto Ley N.º 17355, entre otros. Sostiene, además, que la demandante no agotó oportunamente la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas ciento treinta y seis, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al existir demanda coactiva contra la demandante, ninguna autoridad, órgano administrativo, político y judicial podrá suspender el procedimiento de cobranza.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad Provincial de Tacna no violó ningún derecho de la demandante, ya que los actos administrativos los realizó conforme a ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que es requisito para interponer la presente acción de garantía lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.º 23506, que señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

 

2.         Que la Resolución de Alcaldía materia de la pretensión de la demandante no fue impugnada oportunamente por la demandante, toda vez que los documentos que obran a fojas dieciocho y veinticuatro de autos, corresponden a comunicaciones que no tienen las formalidades de recursos impugnativos como lo dispone el artículo 101­º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos).

 

3.         Que la Resolución de Alcaldía N.º 1151-96 fue notificada a la demandante el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, tal como consta de fojas setenta y cuatro, y el Recurso de Reconsideración de fojas siete fue interpuesto por ésta el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

4.         Que, en consecuencia, entre la fecha de la notificación de la Resolución materia de la presente acción de garantía y la fecha de interposición del recurso impugnativo ha transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 98­º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, modificado por la Ley N.º 26810. Consecuentemente, no se agotó la vía previa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento sesenta y nueve, del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG.