EXP. N.° 1058-99-AA/TC

LIMA

Instituto Físico de Rehabilitación Traumatológica S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Instituto Físico de Rehabilitación Traumatológica S.R.L. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El Instituto Físico de Rehabilitación Traumatológica S.R.L., con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, don Carlos Dargent Chamot, con la finalidad de que se deje sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 271 de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el que se declara improcedente la renovación de la autorización de la licencia de funcionamiento otorgada al demandante y se dispone la clausura de su local; consecuentemente, se ordene a la Municipalidad Distrital de Surco que proceda a la renovación de la autorización de la Licencia de Funcionamiento.

El demandante manifiesta que con esta actitud de clausura se vulnera su derecho a la libertad de trabajo, además ellos cuentan con todos los documentos y requisitos exigidos por ley y por la Municipalidad demandada para que se proceda a renovar la referida licencia.

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que en su oportunidad sea declarada infundada, en razón de que la resolución impugnada se ha emitido con estricta sujeción a ley; que, además, resulta evidente que el local del demandante viene siendo utilizado para fines diferentes para el que fue autorizado en la licencia, fines que atentan contra la moral y las buenas costumbres, por lo que no ha existido ni existe amenaza ni violación de derecho constitucional alguno al demandante, asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y con las facultades que le confiere la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades por lo que no ha incurrido en actos ilegales ni arbitrarios, además, en mérito de los argumentos expuestos, la vía constitucional del amparo no es la idónea por carecer de estación probatoria. Respecto a la excepción propuesta, ésta es desestimada, toda vez que la resolución cuestionada se ejecutó sin esperar el término de ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto al requisito del agotamiento de la vía previa previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, debe tenerse en cuenta que la clausura del local comercial se efectuó en ejercicio del ius imperium de la autoridad administrativa que supone, en este caso, la existencia de un acto resolutivo, el cual se ha ejecutado antes de quedar consentido, por lo que se da la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506.
  2. Que la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 en su artículo 119°, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario; debe tenerse en cuenta que dicha Ley también prevé en su artículo 110° que el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las Municipalidades deben estar debidamente regulados y sancionados en los procedimientos. Asimismo, los artículos 109° y 113° de la misma Ley señalan que los alcaldes ejercen sus funciones mediante decretos y resoluciones y que las disposiciones municipales y las de alcaldía de interés particular se notifican en forma personal y de modo tal que acrediten la efectiva recepción de los interesados, como ocurrió en el presente caso.
  3. Que la libertad de trabajo que alega la empresa demandante no se encuentra vulnerada, en vista de que ésta consiste en la libre determinación de cada persona para dedicarse a una o más actividades que pudiera desarrollar para su realización personal, y de autos no consta que la municipalidad emplazada le hubiese limitado o restringido dicha libertad.
  4. Que la demandante no ha probado documentalmente que la entidad emplazada haya obrado arbitrariamente al momento de expedir la resolución impugnada ni tampoco que los hechos de los que trata ésta no se ajusten a la verdad.
  5. Que, dentro de dicho marco de atribuciones legales, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, al llevar a cabo sus inspecciones en el local de la demandante, da cuenta de que se han desvirtuado los fines para los cuales fue otorgada la licencia de funcionamiento, por lo que en uso de sus facultades declaró improcedente la renovación de dicha licencia, procediendo a clausurar dicho local.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada la excepción por falta de agotamiento de la vía administrativa; y REVOCÁNDOLA en la parte que declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR