EXP. N.° 1059-99-AA/TC
LIMA
RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA
En Lima, a los
doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha trece de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ricardo Germán
Alarcón Tapia interpone Acción de Amparo contra doña Elcira Vásquez Cortez,
Jefe del Órgano de Control de la Magistratura, y doña María Capuñay Chávez,
Magistrada de Segunda Instancia del Órgano de Control de la Magistratura por
violar sus derechos de propiedad, a la herencia, de petición y al debido
proceso. Manifiesta que las demandadas tomaron competencia ante las denuncias
que presentó ante dicho Órgano de Control por presuntas irregularidades
cometidas por los magistrados que conducen el proceso judicial de otorgamiento
de escritura pública sobre el inmueble ubicado en calle Nicolás Alcázar
N.° 472-474, Pueblo Libre, y que hasta
la fecha no resuelven su queja que fuera signada con el N.° 680-96. Sustenta su demanda en el inciso 2),
artículo 200° de la Constitución y el artículo 1° y 2° de la Ley N.° 23506.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por doña Luz María Capuñay Chávez, negando y
contradiciendo en todos sus extremos la demanda y solicitando que se la declare
infundada; señala que, como Magistrada
de Segunda Instancia de Control de la Magistratura, niega su intervención en el
Proceso Disciplinario N.° 680-96, así
como que haya tenido injerencia en los procesos judiciales seguidos por doña
Ana López del Águila y otros; que no conoce a las personas que interpusieron la
queja de hecho ante la Oficina del Control de la Magistratura de Primera
Instancia.
La Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que se declare infundada la demanda, por considerar que no se acredita en autos la vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que las resoluciones judiciales han sido dictadas por órgano jurisdiccional competente en procesos regulares.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de los actuados no se acredita vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor, pues la queja interpuesta por éste ante la Oficina de Control de la Magistratura ha sido resuelta de acuerdo con el derecho y los principios de la función jurisdiccional.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, confirma la apelada, por estimar que la queja interpuesta por el
demandante, razón del petitorio de la presente demanda, ha sido resuelta, tal
como se acredita en autos, no evidenciándose, en consecuencia, la vulneración
de derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a tenor
del inciso 2) artículo 200° de la Constitución Política vigente, concordante
con los artículos 1° y 2° de la Ley N.°
23506 –Ley de Hábeas Corpus y Amparo– la Acción de Amparo procede sobre
la base de que la vulneración o amenaza de ella sea inmediata y cierta de un
derecho reconocido constitucionalmente, siendo su objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de ese derecho.
2. Que la presente demanda tiene por objeto que se resuelva la Queja N.° 680-96 presentada por el demandante por ante la OCMA contra la Jueza doña Diana Dávila Marín y otros, y que dejen sin efecto las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales competentes, emanados de procedimientos regulares.
3. Que, de los actuados se advierte que la queja ha sido resuelta, como se aprecia en autos de fojas noventa y tres a ciento catorce, que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
sesenta y dos, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara que carece de objeto
pronunciarse sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de
la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO