EXP. N.° 1061-97-AA/TC
LIMA
JORGE SANCHO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Sancho Mamani contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha
dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con
fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, don Jorge Sancho
Mamani interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a
fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, N.° 001204-96/ALC/MDLV, del
diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas
ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas
resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el
Decreto Ley N.° 26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación,
cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene
el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de
marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de
Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento
correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo
semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre
se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había
incurrido.
La
demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución
de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por
el artículo 96º de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos,
rectificándose la Resolución N.º 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del
primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha veintiuno de
febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al
considerar principalmente que la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha
rectificado el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96 MDLV.
Además, considera que el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo
contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue
cesado del cargo que desempeñaba, relievando que las resoluciones de alcaldía
cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese del demandante;
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha dos de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda, al estimar que para que proceda la Acción de Amparo se
requiere, que la violación o la amenaza de violación de un derecho
constitucional sea evidente grave y actual, circunstancia esta última que no se
presenta en el caso de autos. Contra esta resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre, a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96 ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96 ALC/MDLV,
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar
las resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que,
obra a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se
dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó consentida
al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de
Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía
anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintiuno, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.