EXP. N.° 1061-98-AA/TC

PUNO

COOPERATIVA DE TRANSPORTES  INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS VIRGEN DE FATIMA Y OTROS                                

                                                                              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Transportes Interprovincial de Pasajeros Virgen de Fátima y otros, contra la Resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            La Cooperativa de Transportes Interprovincial de Pasajeros Vírgen de Fátima y otros, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Víctor Torres Estévez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 185-97 MPP-A del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispuso la clausura del paradero terminal del servicio público de pasajeros interprovincial que funciona en el Cercado de Puno, el mismo que es utilizado por la Asociación Regional de Empresas de Transportes de Servicio Interprovincial-ARET. Sostiene que, de conformidad con el Reglamento de Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros, aprobado por Decreto Supremo N.° 05-95 MTC, compete a la Dirección Regional de Circulación Terrestre de Puno emitir la autorización correspondiente; consecuentemente, la Municipalidad demandada no está facultada para ello y mucho menos para disponer la clausura de terminales, por lo que ha afectado sus derechos a la libertad de trabajo y a ejercer actividades económicas lícitas.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Torres Estévez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, el que alega haber actuado de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades y que cuando se emitió la sanción de clausura, los demandantes no contaban con la autorización de la Dirección Regional de Circulación Terrestre, por lo que señala que no se ha violado derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

            El Juez del Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas doscientos cuatro, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expide Resolución declarando infundada la demanda, al considerar que desde la fecha de apertura del terminal hasta la emisión de la Resolución que dispone la clausura, aquél ha funcionado sin autorización de la autoridad competente.

 

            La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos treinta y ocho, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, en el caso de autos no está acreditado que la Municipalidad demandada haya actuado arbitrariamente al disponer la clausura del paradero terminal de servicio público de pasajeros interprovincial, en tanto que, según lo reconocen los propios demandantes en su demanda (fundamentos de hecho, acápite quinto), la solicitud para obtener la autorización para el funcionamiento del terminal terrestre se encontraba en trámite en la Dirección Regional de Circulación Terrestre de Puno, siendo el caso que de conformidad con el artículo 69° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, compete a estas últimas controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de transporte colectivo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

   NF