EXP. N.° 1062-97-AA/TC
LIMA
PEDRO TRILLO CARBAJAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Trillo Carbajal contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro
Trillo Carbajal, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia,
para que se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once
de diciembre del mismo año, la N.° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera
evaluación. Don Pedro Trillo Carbajal
señala que la Resolución de Alcaldía N° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación,
aprueba el Reglamento, y que se refiere a la evaluación del primer y segundo
semestre, y la Resolución N°. 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que
la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período comprendido
del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, y la N.° 0936-96-ALC/MDLV convoca
nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente
posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda, señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo con
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la
Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cinco, con
fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada
la demanda, por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía
N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha dos de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la
demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de
lo que se trata es de enmienda de errores efectuados con la facultad de los
artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas, aparece
de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del
segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV de
fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.°
001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va
más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en
autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni
mucho menos que el demandante haya sido cesado por causal de excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las resoluciones N.°
178-96-MDLV y la N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación
a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por
lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos
evaluaciones es legal, no existiendo violación ni amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el
extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.° 0936-96-ALC-MDLV, N.° 001213-96-ALC-MDLV
y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola
en cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo,
declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción
de la materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos
noventa y siete, máxime si los gobiernos locales estaban facultados para
ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente
el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.