EXP. N.º 1062-99-AA/TC

LIMA

FUNDACIÓN ANGÉLICA DE OSMA GILDEMEISTER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Fundación Angélica de Osma Gildemeister contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y seis, su fecha veintiséis de agosto del mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Fundación Angélica de Osma Gildemeister, representada por don Oscar de Osma Berckemeyer, interpone Acción de Amparo contra el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones–Consuf– del Ministerio de Justicia, por supuesta violación de sus derechos de propiedad, libertad de trabajo y, libertad de contratación, con el fin de que: a) Se inaplique el inciso 5) del artículo 104º. del Código Civil para las operaciones habituales que realiza su fundación y, en concreto, con las operaciones de compra y venta de valores mobiliarios que realiza ordinariamente; b) Se inaplique el inciso g) del artículo 6º del Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, el mismo que señala que compete al Consejo autorizar los actos de ventas, trasferencias, etcétera que no sean objeto de operaciones ordinarias de la fundación; c) La no aplicación del inciso b) del artículo 9º del Reglamento de Consejo de Supervigilancia de Fundaciones aprobado por Decreto Supremo N.º 04-94-JUS, que establece sanciones para las fundaciones que disponen de bienes en caso de realizar actos extraordinarios respecto de sus actividades regulares; y d) La inejecutabilidad de la Resolución N.º 008-97-JUS/CSF-P del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, en mérito de la cual el Consejo de Supervilgilancia de Fundaciones le impone veintisiete (27) UIT como multa por realizar once (11) operaciones de compra y quince (15) de venta de acciones mobiliarias; y e) La inejecutabilidad de la Resolución N.º 002-98-JUS/CSF del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho,por medio del cual el Consejo rechazó su recurso de reconsideración, dando por agotada la vía administrativa.

La demandante refiere que, el demandado los ha multado por haber realizado once operaciones de compra de acciones y quince operaciones de venta realizadas entre el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, desconociendo la habitualidad de dichas operaciones, ya que el informe del auditor del demandado señaló que dichas actividades ameritan sanción, pues se debió solicitar autorización al Consuf, por lo que emitió la Resolución N.º 008-97-JUS/CSF-P, en donde se indica que el Consuf es la entidad que autoriza la ejecución de las operaciones que no formen parte de las actividades ordinarias de la fundación, confundiendo de ese modo actividades con fines, ya que una cosa son los fines como objetivos últimos y otra son los medios o actividades que la fundación realiza para acrecentar su patrimonio y asegurar el cumplimiento de sus fines, siendo por tal motivo no lucrativos sólo los fines, y las actividades bien pueden involucrar operaciones económicas. Asimismo, señala que el artículo 104º del Código Civil se aplica sólo a actos de disposición o gravamen, no para los casos de adquisición de bienes; además, desde hace más de una década ella viene realizando dichas operaciones de compra y venta de valores mobiliarios, no resultando actividades extraordinarias sino habituales.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando su improcedencia. Señala que las actividades ordinarias no son sólo las que cumplen con la habitualidad sino también aquellas cuyos frutos sean empleados en la realización de sus fines, lo cual no ha sucedido en este caso, pues los frutos de las mencionadas operaciones sólo sirvieron para afectar el patrimonio y no se efectuaron donaciones significativas como parte los objetivos de la fundación demandante, por lo que dichas operaciones no son ordinarias, debiendo tener para su ejecución la autorización del Consuf, lo cual, al no suceder, resultó en una multa; además, la demandante reconoce su falta en la medida que comenzó a pagar las multas para luego retractarse. Por otro lado, indica que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Acción de Amparo no es la vía idónea para desvirtuar lo actuado en un proceso administrativo; por último, propone la excepción de caducidad, pues desde la fecha de la notificación, trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de la Resolución N.º 002-98-JUS/CSF a la fecha de interposición de la demanda, uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, han transcurrido en exceso más de sesenta días hábiles.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y dos, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventinueve, declara improcedente la Acción de Amparo. Señala que la caducidad de las acciones de garantía, se basa en la urgencia que ellas tienen para cortar la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales, por lo que la omisión en reclamar oportunamente la protección de un derecho hace presumir la falta del carácter urgente de su amparo; siendo que en este caso se advierte que el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho se notifica a la demandante la Resolución N.º 002-98-JUS/CSF y, el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho se interpuso la presente demanda, por lo que la presente Acción de Amparo ha caducado según lo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos setenta y seis con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve confirma la apelada que, declaró improcedente la demanda, por considerar que de las instrumentales que aparecen en autos se advierte que la Resolución N.º 002-98-JUS/CSF fue recibida por la demandante el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, siendo la fecha de interposición de su demanda el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que se ha excedido en el plazo de sesenta días hábiles que señala la Ley N.º 23506; además, la recurrente no ha probado encontrarse en la imposibilidad de interponer dicha acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la presente Acción de Amparo es que: a) Se inaplique el inciso 5) del artículo 104º del Código Civil para las operaciones habituales que realiza su fundación; b) No se aplique el inciso g) del artículo 6º del Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, Decreto Supremo N.º 04-94-JUS que dispone que compete al Consejo autorizar los actos de ventas, trasferencias, etcétera que no sean objeto de operaciones ordinarias de la fundación, c) La no aplicación del inciso b) del artículo 9º del Reglamento de Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, Decreto Supremo N.º 04-94-JUS, que establece sanciones para aquellas fundaciones que disponen de bienes de su patrimonio con el fin de realizar actos extraordinarios distintos a sus actividades regulares; d) La inejecutabilidad de la Resolución N.º 008-97-JUS/CSF-P del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, en mérito de la cual el Consejo de Supervilgilancia de Fundaciones le impone a la demandante el pago de veintisiete (27) UIT como multa por realizar once (11) operaciones de compra y quince (15) venta de acciones mobiliarias; y e) La inejecutabilidad de la Resolución N.º 002-98-JUS/CSF del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual el referido Consejo rechazó el recurso de reconsideración de la demandante, por supuesta violación de sus derechos de propiedad, libertad de trabajo y, libertad de contratación.
  2. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; en este sentido, a fojas setenta consta la notificación de la Resolución N.º 002-98-JUS/CSF, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la misma que ha dado por agotada la vía administrativa; asimismo, a fojas doscientos noventa corre la demanda de Acción de Amparo de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado para interponer la presente Acción de Garantía.
  3. Que, si bien es cierto, a fojas ochenta y cuatro, aparece la notificación del Oficio N.º 128-98-JUS/CSF-P de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual solicita la cancelación del saldo de la multa impuesta en la Resolución antes mencionada, ello no significa que con dicho documento se haya establecido una prórroga del plazo de caducidad señalado, sino más bien se establecen actos de cumplimiento de la cuestionada resolución, la misma que había agotado la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y seis, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

DS