EXP. N.º 1063-99-AC/TC

LIMA

JUAN MANUEL MÉNDEZ OSBORN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Méndez Osborn contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Manuel Méndez Osborn interpone Acción de Cumplimiento contra el Titular del Pliego del Poder Judicial y el Ministro de Economía y Finanzas, a fin de que se cumpla con hacer efectivo el pago del importe de sesenta y dos mil cuarenta y tres nuevos soles (S/. 62,043.00) por concepto de compensación por tiempo de servicios, reconocido mediante Resolución Directoral N.° 1610-92-CTS, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, expedida por el Director Técnico de Administración del Poder Judicial, así como el pago de los intereses devengados. Sostiene que es jubilado de este poder del Estado, comprendido dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, habiendo sido cesado en mil novecientos noventa y dos con más de cuarenta y un años de servicios, y con el último cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Refiere que el Poder Judicial, mediante la resolución cuyo cumplimiento solicita, le reconoció por concepto de remuneración compensatoria por tiempo de servicios al Estado el importe antes señalado, consignándose en dicha resolución que el pago se efectuaría una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas autorizara los recursos presupuestales correspondientes para su cobertura; sin embargo, transcurridos más de cinco años, no se ha cumplido con pagarle dicho monto.            

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo de sesenta días hábiles y porque no se advierte la violación o amenaza de algún derecho del demandante, señalando, además, que su representada ha realizado las gestiones pertinentes a fin de cumplir con el pago solicitado.     

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no es responsabilidad del ministerio demandado el hecho de que el Poder Judicial no haya previsto las asignaciones necesarias en su presupuesto para atender el pago a que hace referencia la resolución cuyo cumplimiento se solicita.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad, fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa, careciendo de objeto pronunciarse respecto a las otras excepciones propuestas. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley, y también de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

        

2.                  Que el demandante interpone la presente acción a fin de que se haga efectivo el pago del importe de sesenta y dos mil cuarenta y tres nuevos soles (S/. 62,043.00) por concepto de compensación por tiempo de servicios, reconocido mediante Resolución Directoral N.° 1610-92-CTS, expedida por el Director Técnico de Administración del Poder Judicial con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos. 

 

3.                  Que, en relación a las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, se advierte de fojas nueve a catorce que el demandante cursó a los demandados la correspondiente carta notarial de requerimiento previo el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete e interpuso la demanda el cinco de diciembre de ese año, es decir, dejando transcurrir los quince días establecidos por el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, y dentro de los sesenta días hábiles subsiguientes; en consecuencia, cumplió con agotar la vía previa e interpuso la demanda dentro del término de ley. 

4.                  Que, en lo referente a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, respecto al Ministerio de Economía y Finanzas, debe tenerse en cuenta que si bien esta institución no tiene una relación jurídica directa con el demandante, es la encargada de autorizar y otorgar los recursos presupuestales correspondientes a fin de que se pueda cumplir con el pago que se exige en el caso de autos; en consecuencia, dicha excepción debe desestimarse. 

 

5.                  Que, conforme se advierte de la contestación de los demandados, el Poder Judicial sostiene que ha realizado las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de cumplir con el pago que se solicita, por su parte esta entidad alega que el Poder Judicial no ha previsto en el presupuesto que presenta la inclusión de un monto específico para poder atender dicho pago; sin embargo, ninguna de las entidades demandadas ha acreditado fehacientemente haber realizado todas las gestiones y trámites que a cada una de ellas les corresponde a fin de lograr que se cumpla con el referido pago.    

 

6.                  Que, en este sentido, no es razonable el tiempo transcurrido sin que se hayan podido concluir hasta la fecha, con resultados positivos, las gestiones necesarias conducentes a cumplir con el pago solicitado, más allá del hecho de si el Poder Judicial estaba en capacidad o no de realizar dicho pago o de si el Ministerio de Economía tuvo la posibilidad o no de otorgarlo, con mayor razón si se tiene en cuenta que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores tiene preferencia sobre cualquier otra obligación del empleador, de conformidad con el artículo 49° de la Constitución de 1979, vigente al momento de expedirse la resolución que reconoce el pago que se reclama, principio recogido por la actual Constitución Política del Estado en su artículo 24°.

 

7.                  Que, además, la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un derecho reconocido en favor del demandante y tiene la calidad de cosa decidida al haber quedado consentida, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses para declarar de oficio su nulidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 103° del Decreto Supremo N.º 006-SC, modificado por el artículo 6° de la Ley N.° 26111, aplicable al caso de autos; por consiguiente, ella resulta de obligatorio cumplimiento, debiendo tomarse todas las medidas que sean necesarias para su efectiva realización.   

 

8.                  Que, dadas las circunstancias especiales que han mediado en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando en parte la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la Acción de Cumplimiento, e integrando la sentencia, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado; y, en consecuencia, dispone que el Poder Judicial cumpla de inmediato con pagar al demandante el importe total reconocido en la Resolución Directoral N.° 1610-92-CTS por concepto de compensación por tiempo de servicios, y, en caso que no tuviese los recursos necesarios, el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá proveer de inmediato dichos recursos a fin de que se cumpla con el pago solicitado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PBU