EXP. N.°
1064-99-AA/TC
LIMA
JUAN
ASPILCUETA ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Aspilcueta Zegarra
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Aspilcueta Zegarra, con fecha uno de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, interpone de Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Miraflores y su Ejecutor Coactivo don Frane Premrl Laca, con el
objeto de que se deje sin efecto la orden de demolición solicitada por la
Municipalidad, así como la Resolución del Ejecutor Coactivo que ampara dicha
acción.
El demandante señala que adquirió un inmueble ubicado en la calle
Bolívar N.° 399, el cual después de obtener la respectiva licencia, lo demolió
en un 90%, quedando un 10% de cerco perimetral; seguidamente dio una parte en
arrendamiento para que funcione un local de servicio fotográfico, obteniendo
para ello el permiso y licencia. Refiere, más adelante, que nuevamente efectuó
otros arrendamientos para instalar una playa de estacionamiento y estudio
fotográfico, obteniendo las licencias y permisos correspondientes, debido a
estas adecuaciones y habilitaciones realizadas, el demandante recurrió
voluntariamente a incorporarlos como mejoras del bien inmueble de su propiedad,
procediendo a variar la declaración jurada y, por consiguiente, a elevar el
monto del autoavalúo del predio, contando para ello con la aceptación de la
municipalidad demandada. Y, como quiera que el inmueble está ubicado en una
esquina, la parte que ocupa al jirón Grimaldo del Solar N.° 396, también posee
autorizaciones para el funcionamiento de lugares comerciales, por la que la
misma autoridad municipal que las expidió quiere ahora desconocer sus
pronunciamientos y demoler lo que ha permitido; y para ello, anula la Licencia
N.° 5409, mediante la ilegal Resolución de Alcaldía N.° 0673-97-RAM, y que ha
dado impulso justamente a la acción coactiva de demolición.
La demandada Municipalidad Distrital de Miraflores, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda señalando que la Licencia de Construcción N.° 5409-91 autorizó la realización de obras de habilitación temporal en una playa de estacionamiento del referido predio; sin embargo, las obras efectuadas no se ajustan a lo autorizado en la licencia, ya que sobre el retiro municipal se ha construido un local comercial. Por tal motivo, al amparo del artículo 44° del Decreto Supremo N.° 25-94/MTC, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción Central y Conformidad de Obra, se autorizó la demolición de la construcción indebida y se dejó sin efecto la Licencia de Construcción N.° 5409-91, conforme se expidió en la Resolución N.° 0673-97-RAM, del ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Además, indica que el demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución, la cual no fue amparada. Por último, señala que de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones, Decreto Supremo N.° 039-70-VI y Decreto Supremo N.° 063-70-VI, el área del retiro municipal debe estar completamente libre, por lo que si bien es cierto que en un inicio se le otorgó una licencia de construcción temporal, ésta tuvo que ser revocada por haberse excedido en las obras autorizadas en dicha licencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha treinta de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la demandada tenía facultad para dejar sin efecto la Licencia de
Construcción N.° 5409-91, en caso de advertirse transgresiones reglamentarias,
como es el caso de construir un local comercial en el área de retiro municipal,
lo cual hace desestimable la demanda.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que se ha
verificado la realización de construcciones antirreglamentarias, por lo que la
Resolución N.° 0673-97-RAM proviene de facultades que competen tanto a las
municipalidades como a su Ejecutor Coactivo. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el demandante interpone Acción de Amparo a
fin de que se deje sin efecto la orden de demolición que dispone la
Municipalidad demandada en una parte del inmueble de su propiedad, recayendo en
el mismo, a su vez, mandato dispuesto por el Ejecutor Coactivo para el
cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 0673-97-RAM.
2.
Que se advierte que en la presente
controversia, que el demandante cumplió con agotar la vía previa del caso, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
3.
Que, del análisis del caso se concluye que las
municipalidades como órganos de gobierno local, poseen facultades especiales
para determinar limitaciones en el usufructo de un bien o propiedad privada.
Para ello, dentro de sus funciones de zonificación y urbanismo le compete
"fijar el retiro municipal", conforme lo establece el artículo 73°
inciso 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, en armonía al
numeral III VI 6 del Reglamento Nacional de Construcciones.
4.
Que, asimismo, compete a los municipios ordenar
demoliciones en las edificaciones que contravengan el Reglamento Nacional de
Construcciones; pero es de advertir que en el caso materia del amparo
constitucional, la municipalidad demandada, al accionar para la ejecución de la
demolición, debe tener en cuenta el interés económico del demandado, quien en
caso de colisión con sus derechos ordinarios o legales debe optar por la vía
pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y dos, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO