EXP. N.° 1065-99-AA/TC

LIMA

ABEL HERACLIO FALCONÍ PASAPERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Abel Heraclio Falconí Pasapera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Abel Heraclio Falconí Pasapera interpone Acción de Amparo contra la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao (Cordelica) solicitando que se declare inaplicable la carta notarial N.° 0855-98-CORDELICA-GG, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve unilateralmente su contrato de trabajo, y se lo reponga en el cargo que venía ocupando, con reconocimiento y pago de todos sus derechos laborales, intereses y demás prerrogativas, por cuanto ha sido objeto de un despido abusivo e ilegal, con el pretexto de una supuesta reorganización de personal, violando sus derechos constitucionales contenidos en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.

 

            La emplazada absuelve el traslado de contestación de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el cese del demandante se ha producido con arreglo a los artículos 34° y 38° del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 03-97-TR, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante, pues se le está concediendo una indemnización especial en vista de que la ley no prevé su reposición. Añade que cordelica cumplirá con indemnizar al actor cuando se apersone a recabar su liquidación.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que la resolución del contrato de trabajo y, por ende, la conclusión del vínculo laboral por razones de “reorganización de personal” constituye una causal que no se encuentra contemplada en el Decreto Legislativo N.° 728, por lo que es arbitraria y, por lo tanto, es inconstitucional y violatoria de los derechos invocados en el escrito de demanda.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el artículo 27° de la Constitución Política establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, y el TUO del Decreto Legislativo N.° 728, y sus posteriores normas modificatorias  y ampliatorias, ha optado por la “estabilidad impropia”, por lo que la estabilidad laboral absoluta y la reposición en el trabajo no es viable como argumento jurídico en el presente caso; y la pretensión demandada corresponde al ámbito de los derechos laborales, para cuya dilucidación y protección nuestro ordenamiento legal contempla un procedimiento especial, ante un Juez de Trabajo encargado de despachar asuntos de esta índole, resultando inadecuado, por tanto, ventilarlo en la vía de amparo constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante la Carta Notarial N.° 885-98-CORDELICA-GG, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la demandada le comunicó al demandante que por razones de reorganización de personal quedaba concluido su vínculo laboral “[...] a partir del 01-01-98 [...]”, debiendo hacer entrega del cargo y acercarse a la Oficina General de Administración y Finanzas para hacer efectiva su liquidación de beneficios sociales que conforme a ley le corresponde.

 

2.      Que el artículo 27° de la Constitución Política del Estado prescribe que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

3.      Que el segundo parágrafo del artículo 34° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, dispone que cuando el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido, pudiendo demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

 

4.      Que, en la contestación de la demanda, la emplazada expone que el despido del demandante fue una decisión unilateral de la corporación y, por tanto, ha procedido con arreglo a la segunda parte del artículo 34º del Decreto Legislativo N.º 728, antes citado, por lo que adjunta una liquidación comprendiendo la respectiva indemnización por despido y otros beneficios sociales, que aún no se ha hecho efectiva.

 

5.      Que no se vulnerado, en consecuencia, ninguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas doscientos cuarenta y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF