EXP. N.º 1066-97-AA/TC

LIMA

Gregorio Durand Malatesta y Otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Durand Malatesta contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintidós, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Gregorio Durand Malatesta y doña Miranda Alexánder de Durand interponen demanda de Acción de Amparo contra el Estado, haciendo extensiva la acción contra el Ministro de la Presidencia, el de Defensa y el de Economía y Finanzas, con el objeto de que se disponga la no aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96.

Refieren que mediante el Decreto de Urgencia cuestionado en autos se ha declarado la intangibilidad de ocho mil hectáreas para el desarrollo del Proyecto del Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima a cargo del Ministerio de la Presidencia, pretendiéndose desconocer todo reconocimiento de derecho real, retrotrayendo sus efectos a la Resolución Suprema N.º 701-72-VI-DB y ordenándose a los Registros Públicos que procedan a la cancelación de cualquier título que se superponga a la titularidad del Estado. Por otro lado, los demandantes argumentan que tienen la condición de legítimos propietarios de las unidades catastrales N.os 10522, 10527 y 10528 ubicadas en el predio rústico Santa Genoveva del distrito de Lurín, conforme lo acreditan con el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa a su favor debidamente inscrito en las fichas 81669, 81770 y 81771 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima. Por dicho motivo consideran que el Decreto de Urgencia N.º 049-96, al pretender desconocer y cancelar los títulos de propiedad de las unidades catastrales antes citadas, está vulnerando el derecho a la propiedad consagrado en los artículos 70º y 88º de la Constitución Política del Estado.

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército, independientemente, contestan la demanda señalando que no procede la Acción de Amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y que con la expedición del Decreto de Urgencia cuestionado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues se ha emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118º inciso 19) de la Constitución Política del Estado en beneficio del desarrollo poblacional y para fines de necesidad pública. Por último, se propone la excepción de incompetencia.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar que el Decreto de Urgencia resulta amenazante y violatorio del derecho de propiedad de los demandantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintidós, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocando la sentencia apelada declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto de Urgencia cuestionado reitera la cancelación de los títulos dispuesta por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 023-86-VC, el mismo que no ha sido impugnado; por lo que a partir de dicho momento los demandantes debieron computar el plazo de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso los demandantes solicitan que se disponga la no aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96, alegando que a través de dicho dispositivo legal se pretende desconocer y cancelar sus títulos de propiedad referidos a las unidades catastrales números 10522, 10527 y 10528, ubicadas en el fundo Santa Genoveva del distrito de Lurín.
  2. Que, si bien es cierto el Decreto de Urgencia N.º 049-96, publicado el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 2º dejaba sin efecto todo reconocimiento, afectación en uso, concesión, adjudicación u otro acto similar otorgado y/o inscrito a favor de particulares o terceros, respecto del área declarada intangible por el artículo 1º del citado dispositivo legal, que hubiere desconocido los títulos del Estado derivados de la reversión de las tierras eriazas de conformidad con la legislación pertinente así como lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 701-72-VI-DB; y que, a su vez, en su artículo 5º se señalaba que los Registros Públicos procedan a formalizar la cancelación de cualquier otro título que se superponga a la titularidad del Estado respecto del área declarada intangible; se debe tener presente que mediante el artículo 14º de la Ley N.º 27040, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, han sido derogados los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto de Urgencia N.º 049-96, que tenían relación con la alegada afectación al derecho de propiedad de los demandantes.
  3. Que, por lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el articulo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintidós, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.