EXP. N.° 1067-97AA/TC

LIMA

Manuel Eyzaguirre Yori

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Eyzaguirre Yori contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Eyzaguirre Yori interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se declare inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 709 del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, y N.° 1992 del once de junio del mismo año; la primera mediante la cual se le instaura proceso administrativo y la segunda que lo destituye, según manifiesta, sin observar el procedimiento establecido por el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y solicita se le reponga en sus labores habituales, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la demandada, quien la niega y contradice y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Manifiesta que el demandante incurrió en faltas de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e infundada la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en todos sus extremos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por la demandada, debe tenerse en cuenta que obra en autos de fojas dos a doce, copia de los recursos impugnativos de reconsideración y apelación interpuestos por el demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 1992 que lo destituyó, el último de los cuales ingresó a la Municipalidad demandada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis; la administración tenía treinta días hábiles para resolver dicho recurso, plazo que venció el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis. La demanda se interpuso el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis en fecha hábil cuando aún no había vencido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, en la presente acción de garantía corresponde al Tribunal Constitucional analizar si dicho proceso se ha realizado respetando aquellos derechos de naturaleza procesal con rango constitucional, en el sentido de haberse observado el procedimiento establecido en la Ley de la materia y si se han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa del demandante bajo la tutela del debido proceso, previsto en el artículo 189°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  3. Que, aparece de autos que en el proceso administrativo instaurado al demandante no se pronunció la Comisión de Procesos Administrativos, justificando la demandada este hecho en que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 222 del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde se facultó para abrir procesos administrativos directamente y sin intervención de la referida Comisión, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 152° y 166° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, al omitir un trámite indispensable para un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, al eliminar la etapa de investigación y evaluación que tiene la Comisión a fin de establecer si la falta disciplinaria puede o no ser causal de cese o destitución y en consecuencia, pronunciarse sobre si cabe o no abrir el proceso administrativo. Asimismo, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS el cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos.
  4. Que, la Comisión de Procesos Administrativos de la Municipalidad demandada emitió el Informe final N.° 018-96-CPPAE-MLM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas setenta y uno en el cual recomienda la destitución del demandante y otros trabajadores. Sin embargo se aprecia que el referido informe contiene un relato cronológico de las disposiciones emitidas por la Municipalidad demandada respecto a la declaración de improcedencia de la huelga, decretada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, Sitramun, destacándose el hecho de que se dispuso que los servidores que se plegaran a ésta estarían incursos en falta grave, omitiéndose en cambio referir que la resolución que declaró ilegal la huelga no quedó consentida. Asimismo cabe destacar que no existe en dicho informe el análisis y la evaluación de los descargos del demandante en particular ni los resultados de la investigación que debió realizar dicha Comisión respecto a las faltas que se le atribuyen. Es pues inaceptable que en un proceso administrativo cuyas consecuencias representan la sanción de destitución se carezca de dichas precisiones, y más aún cuando aquellas son la única garantía de equidad y justicia en la decisión a adoptarse.
  5. Que, en consecuencia se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso administrativo del demandante.
  6. Que, la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, como lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y REVOCÁNDOLA en la parte que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante las resoluciones de alcaldía N.° 709 del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis y N.° 1992 del once de junio del mismo año, debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponerlo en el cargo que ocupaba u otro de igual nivel, sin reintegro de los haberes por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF.