EXP. N.° 1067 -99-AA/TC

LIMA

LORGIO ABSALÓN LOZANO BOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Lorgio Absalón Lozano Boza          contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Lorgio Absalón Lozano Boza, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable el parte administrativo disciplinario N.° 217-VII-RPNP-I/DI y la Resolución Suprema N.° 465-96-/IN-PNP, notificada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante los cuales se dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por habérsele iniciado proceso administrativo; asimismo, que se le reincorpore al servicio activo en su condición de mayor de la PNP y se le abonen los haberes dejados de percibir desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de su reincorporación. Refiere que se han violado sus derechos constitucionales  al  debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, admitida la demanda, solicita que sea declarada improcedente, por considerar  que se pretende que se declare la nulidad del parte N.° 217-VII-RPNP-I/DI y de la Resolución Suprema N.° 456-96/IN-PNP, notificada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, lo cual corresponde a la vía contencioso-administrativa, y que el Juzgado Corporativo en Derecho Público no es el competente para conocer y resolver la nulidad de los actos impugnados por el demandante, por lo que propone la excepción de incompetencia. Sostiene que el demandante, en su condición de mayor de la Policía Nacional del Perú, ha cometido hechos que atentan contra la disciplina policial, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional, por lo que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, procediéndose a la aplicación del artículo 38° inciso b) y el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional del demandante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos setenta y cuatro, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante tuvo expedito su derecho a interponer la Acción de Amparo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución suprema cuestionada; sin embargo, demanda en vía procesal constitucional el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, después de haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta (60) días para interponer la Acción de Amparo.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la resolución suprema que es materia de autos, es notificada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, y la demanda es interpuesta el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, operando la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante el parte administrativo disciplinario N.° 217-VII-RPNP-I/DI y la Resolución Suprema N.° 465-96-/IN-PNP, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

2.      Que, en su escrito de demanda de fojas ciento setenta y cuatro, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N.° 465-96-/IN-PNP, le ha sido notificada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que el demandante interpuso recurso impugnatorio de reconsideración con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; vencido el plazo de treinta días hábiles que tenía la administración para resolver, esto es, el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 referido al ejercicio de la acción y, en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; y REVOCÁNDOLA en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia; reformándola, declara IMPROCEDENTE dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

S.C.A.