EXP. N.°
1067 -99-AA/TC
LIMA
LORGIO
ABSALÓN LOZANO BOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Lorgio Absalón Lozano Boza
contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, su fecha diez de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Lorgio Absalón Lozano Boza, con
fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción
de Amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable el parte administrativo
disciplinario N.° 217-VII-RPNP-I/DI y la Resolución Suprema N.° 465-96-/IN-PNP,
notificada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis,
mediante los cuales se dispuso su pase de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria, por habérsele iniciado proceso
administrativo; asimismo, que se le reincorpore al servicio activo en su
condición de mayor de la PNP y se le abonen los haberes dejados de percibir
desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis hasta la
fecha de su reincorporación. Refiere que se han violado sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la motivación escrita de
las resoluciones judiciales, consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de
la Constitución Política del Estado.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú, admitida la demanda, solicita que
sea declarada improcedente, por considerar
que se pretende que se declare la nulidad del parte N.°
217-VII-RPNP-I/DI y de la Resolución Suprema N.° 456-96/IN-PNP, notificada el
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, lo cual corresponde a
la vía contencioso-administrativa, y que el Juzgado Corporativo en Derecho Público
no es el competente para conocer y resolver la nulidad de los actos impugnados
por el demandante, por lo que propone la excepción de incompetencia. Sostiene
que el demandante, en su condición de mayor de la Policía Nacional del Perú, ha
cometido hechos que atentan contra la disciplina policial, el honor, el decoro,
la moralidad y el prestigio institucional, por lo que se dispuso su pase a la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria, procediéndose a la
aplicación del artículo 38° inciso b) y el artículo 40° del Decreto Legislativo
N.° 745, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional del
demandante.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas trescientos setenta y cuatro, con fecha trece de enero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el demandante tuvo expedito su derecho a interponer la Acción de Amparo
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución suprema cuestionada; sin embargo, demanda en vía procesal
constitucional el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho,
después de haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta (60) días para
interponer la Acción de Amparo.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, con fecha diez de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la
resolución suprema que es materia de autos, es notificada el treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, y la demanda es interpuesta el
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, operando la caducidad de
la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declare inaplicable al demandante el parte administrativo
disciplinario N.° 217-VII-RPNP-I/DI y la Resolución Suprema N.° 465-96-/IN-PNP,
que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.
2.
Que, en su escrito de demanda de fojas ciento
setenta y cuatro, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N.°
465-96-/IN-PNP, le ha sido notificada el treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y seis, por lo que el demandante interpuso recurso
impugnatorio de reconsideración con fecha veinte de agosto de mil novecientos
noventa y seis; vencido el plazo de treinta días hábiles que tenía la
administración para resolver, esto es, el dos de octubre de mil novecientos
noventa y seis, operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la
cual debe iniciarse el cómputo del plazo de sesenta (60) días previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506 referido al ejercicio de la acción y, en tal
virtud, habiéndose presentado la demanda el día diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos cuarenta y cuatro, su fecha diez de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; y REVOCÁNDOLA en el extremo que declaró infundada la excepción de
incompetencia; reformándola, declara IMPROCEDENTE
dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.