Exp. N.º 1068-99-AA/TC

LIMA.

CORPORACIÓN GANADERA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Corporación Ganadera S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Corporación Ganadera S.A., con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que: a) Se suspenda el cobro del Impuesto Mínimo a la Renta del Ejercicio Económico para el año mil novecientos noventa y siete, correspondiente a los meses de enero a abril de dicho año, declarándose no aplicable los artículos 109º y 114º del Decreto Legislativo N.º 774, que establece la obligación de pagar el tributo mencionado, así como la obligación de efectuar los pagos a cuenta del referido impuesto; consecuentemente, se deje sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-37307, 011-1-34484, 011-1-39612 y 011-1-40998, y sus respectivas resoluciones de ejecución coactiva N.os  011-06-15080, 011-06-15516, 011-06-15962 y 011-06-16546; b) Se suspenda el cobro del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos correspondiente a los meses de mayo a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y siete, dejándose sin efecto las ordenes de pago N.os 011-1-50754, 011-1-50755, 011-1-44515, 011-1-45873, 011-1-47096, 011-1-48286 y 011-1-50280 y sus respectivas resoluciones de ejecución coactiva N.os 011-06-20139, 011-06-17849, 011-06-18307, 011-06-18768, 011-06-19173, y 011-06-19908; y c) Se suspendan las ejecuciones coactivas iniciadas respecto del pago del Impuesto Mínimo a la Renta, e Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. Sostiene que estos actos constituyen violación a los derechos constitucionales a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y a la seguridad jurídica.

 

La demandante refiere que: a) No le es aplicable el agotamiento de la vía previa, toda vez que su caso se encuentra dentro de lo establecido en los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506; b) La aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta afectó negativamente a los resultados de los ejercicios económicos de los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, habiéndolo sido más en el siguiente ejercicio, ya que no se generó utilidad alguna, razón por la cual no debió pagar el impuesto a la renta; y c) No obstante lo antes expuesto, la demandante, en el ejercicio económico del año mil novecientos noventa y seis, efectuó pagos a cuenta en algunos meses de acuerdo con el régimen general y otros según el Impuesto Mínimo, al ser éste mayor.

 

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Refiere que: a) La demandante no interpuso los recursos administrativos respectivos que le hubieran permitido la suspensión de las cobranzas en su contra; b) Las órdenes de pago materia de la presente acción de garantía fueron notificadas, nueve de ellas, en el año mil novecientos noventa y siete, y dos, en el mes de enero del siguiente año; c) En el caso del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se grava la capacidad contributiva en su manifestación de patrimonio.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,  e improcedente la demanda, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad, por considerar que las órdenes de pago materia de la demanda no han sido objeto de impugnación administrativa que permita agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, con lo demás que contiene, por considerar que la demandante no interpuso recurso impugnativo alguno ante el órgano administrativo demandado. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare no aplicable a la demandante lo dispuesto en los artículos 109º y 114º del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta, se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-37307, 011-1-34484, 011-1-39612 y 011-1-40998, y sus respectivas resoluciones de ejecución coactiva N.os  011-06-15080, 011-06-15516, 011-06-15962 y 011-06-16546; se suspenda el cobro del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, dejándose sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-50754, 011-1-50755, 011-1-44515, 011-1-45873, 011-1-47096, 011-1-48286 y 011-1-50280 y sus respectivas resoluciones de ejecución coactiva N.os 011-06-20139, 011-06-17849, 011-06-18307, 011-06-18768, 011-06-19173, y 011-06-19908; y se suspendan las ejecuciones coactivas iniciadas respecto del pago del Impuesto Mínimo a la Renta, e Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.

 

2.      Que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, como en el caso de autos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, como consta de las fotocopias de las órdenes de pago ofrecidos como medios probatorios por la propia demandada, que se corrobora con los reportes de pagos pendientes de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y cuatro de autos.

 

3.      Que la demandante en su escrito de demanda ha referido que no le es exigible el agotamiento de la vía previa en razón de que el hacerlo podría convertir en irreparable la agresión; del examen de autos se advierte que la Corporación Ganadera S.A. no interpuso recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago mencionadas en el fundamento que precede al anterior, notificadas el siete de marzo, dos y veintinueve de abril, y cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de agosto, veintiséis de setiembre, veintiocho de octubre, y tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente. Consecuentemente, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de las órdenes de pago enumeradas en el primer numeral de la presente sentencia no supone la ejecución de la obligación cuestionada en autos. Ello, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “[...] la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del cuerpo normativo antes mencionado, que establece que cuando “[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º de dicha norma señala: “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos  en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

5.      Que, por último, la empresa demandante no ha acreditado en autos que las resoluciones de ejecución coactiva materia de la presente acción de garantía se hayan materializado, es decir, que el Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaria haya iniciado la cobranza coactiva, trabando alguna medida cautelar sobre el patrimonio de ésta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EJLG