EXP. N.° 1069-96-
AA/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE SALAS SERNAQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Salas Sernaque, contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y siete, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis
Enrique Salas Sernaque, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Marina de
Guerra del Perú, con la finalidad de que se declare nula e insubsistente la
Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0914-95, de fecha
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone su pase
a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria, notificada al
demandante mediante Mensaje Naval N.° 03/0015 de fecha tres de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco,
Señala el demandante que en dicha decisión no se contemplan las garantías relativas al debido proceso; conforme lo establece el Reglamento de Justicia Militar, la medida disciplinaria se le aplicó sobre la base del Acta N.° 013-95 de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Consejo de Investigación B para Oficiales Subalternos que recomienda pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria al abrirle un proceso de investigación por la supuesta comisión de delito de sustracción de petróleo del BAP Montero, hecho reconocido por el demandante, según la manifestación prestada, la cual, acota, la realizó bajo coacción.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, señala que el pase del demandante a la situación de retiro por medida disciplinaria obedeció a un previo proceso administrativo en donde el recurrente tuvo la más amplia libertad de ejercer su derecho de defensa. Además, señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad de la resolución cuestionada ya que la ley prevé el procedimiento contencioso-administrativo para dicho efecto. Finalmente, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El
Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento seis, con
fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara
improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió hacer su
reclamo correspondiente en la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto
en el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; por lo tanto, el demandante no se
encuentra incurso en las causales de inexigibilidad prevista en el artículo 27°
de la Ley N.° 23506; agrega, finalmente, que la Acción de Amparo no es la vía
adecuada para ejercer su reclamo.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha tres de
octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por considerar
que la Acción de Amparo, no era la vía idónea porque implica un estudio sobre
el fondo del proceso disciplinario y no sobre los derechos constitucionales
vulnerados, por otro lado, se advierte que no ha habido una vulneración al
debido proceso administrativo. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso, el
demandante pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la
Comandancia General de la Marina N.º 0914-95 de fecha veinticinco de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se resuelve pasar al
demandante a la situación de retiro por
causal de medida disciplinaria.
2. Que el Consejo de Investigación B para Oficiales Subalternos que no tiene potestad punitiva ni sancionadora, realizó un proceso de investigación sobre las supuestas inconductas, después de lo cual emitió la recomendación de pasar a la situación de retiro, por medida disciplinaria, al demandante, por la comisión de falta grave contra la imagen de la institución.
3. Que, de autos se aprecia que la resolución
cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57° del
Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA, norma que rige la situación militar del
personal de técnicos, suboficiales y oficiales de mar de las Fuerzas Armadas,
que permite el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, el cual
se producirá por faltas graves contra el buen servicio o cuando la mala
conducta del personal afecte gravemente el honor y el decoro militar, previa
recomendación de la junta de investigación, como efectivamente se realizó.
4. Que, además, es de aplicación, en el caso de autos, lo dispuesto en el artículo 168º de la Constitución Política del Perú, el cual establece que las Fuerzas Armadas se rigen por las leyes y reglamentos respectivos, que determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo, y que norman la disciplina de las Fuerzas Armadas.
5. Que este Tribunal, como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia, no puede pronunciarse sobre los cuestionamientos que se presenten al interior del Consejo de Investigación B para Oficiales Subalternos, ya que sólo es competente para verificar la presencia y la observancia de las normas relativas al debido proceso. Al respecto cabe señalar: a) El pase a la situación de retiro del demandante se realizó como consecuencia de un proceso administrativo previo, antes de expedirse la resolución de la Comandancia General de la Marina; b) El Consejo de Investigación B para Oficiales Subalternos estaba plenamente facultado para realizar la investigación sobre la inconducta funcional del demandante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 106° de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0851-94-CGMG. Asimismo, el Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA regula la situación militar del personal de las Fuerzas Armadas, que contempla el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria por la comisión de faltas graves o mala conducta que afecten el decoro y el honor de la institución; c) Que, con respecto a la aseveración del demandante en el sentido de que se vulneró su derecho de defensa, cabe mencionar que no ha acreditado tal situación, toda vez que desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se realizó el Consejo de Investigación, hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se expidió la Resolución de la Comandancia General de la Marina, el demandante tuvo la posibilidad de interponer los recursos impugnatorios que la ley le concede; y d) Finalmente queda acreditado que el Consejo de Investigación B Oficiales y Subalternos emite únicamente una recomendación al merituar las investigaciones realizadas, siendo la Comandancia General de la Marina quien emite la resolución que dispone el cese por medida disciplinaria del demandante.
6. Que, de todo lo anteriormente señalado se evidencia que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cincuenta y siete, su fecha tres de octubre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
fda.