EXP. N.° 1069-99-AC/TC
LIMA
MatÍas
Domingo Flores Soria
En Lima, a los
seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Matías Domingo Flores Soria contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez,
su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Matías Domingo
Flores Soria interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que ésta cumpla con ejecutar la
Resolución N.° 26369-97/ONP-DC expedida por la División de Calificaciones de la
citada entidad.
El demandante
indica que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión de cesantía
nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, razón por la que
considera que le corresponde percibir la bonificación personal equivalente al
40% de su pensión básica, correspondiente a ocho quinquenios, debiendo
agregarse los reintegros e intereses de ley. Manifiesta que el Decreto
Legislativo N.° 276 establece que la bonificación personal se otorga en razón
del 5% del haber básico por cada quinquenio, por ello, con fecha cuatro de
noviebre de mil novecientos noventa y ocho, cursó una carta notarial
requiriendo el pago de dicha bonificación, no habiendo obtenido respuesta
alguna.
El apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que su
representada ha cumplido con expedir la Resolución N.° 26369-97-ONP-DC de fecha
catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se
reincorporó al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, en cumplimiento de la sentencia expedida por el Corte Suprema de
Justicia de la República, para lo cual se acumularon sus períodos de servicios
prestados bajo distintos regímenes laborales, estableciéndose correctamente el
monto de su pensión, tomándose en consideración para su cálculo los rubros y
conceptos pensionables conforme a ley. Manifiesta que el demandante pretende
que se le reconozca un derecho mayor al reconocido por el órgano competente, lo
cual no lo ha solicitado debidamente en la vía administrativa. Finaliza
sosteniendo que la bonificación por quinquenio es un concepto que corresponde a
una bonificación porcentual sobre la base de la remuneración básica al
cumplirse cada cinco años de servicios y que constituye un derecho que sólo lo
perciben los servidores públicos que se encuentren bajo el régimen de la
actividad pública, razón por la que no le corresponde a quienes han laborado
bajo el régimen de la actividad privada, situación que es la que tenía el
demandante desde el momento en que pasó a laborar a Entel Perú S.A., a partir
del año mil novecientos setenta y nueve.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
infundada la demanda, por considerar que de autos no aparece norma legal o acto
administrativo que el demandado sea renuente a cumplir; por otro lado, el
demandante alega que le corresponde percibir una bonificación personal
equivalente al 40 % de su pensión básica; sin embargo, éste no adjunta
documento idóneo para acreditar que no se le viene considerando dicho
porcentaje.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha trece de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada declaró
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución Política
del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de
Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a
través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que se
ordene a la institución demandada que cumpla con efectuar el pago de su pensión
de cesantía, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530,
en la que se agregue la suma de dinero correspondiente por concepto de bonificación
personal equivalente al 40% de su pensión básica, correspondiente a ocho
quinquenios, por cuanto indica haber prestado más de cuarenta años de servicios
al Estado, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso
constitucional, toda vez que ello supone la verificación de determinados
requisitos que exige la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo
cual resultaría necesario la actuación de medios probatorios en una etapa
pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo prescrito por
el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo. Cabe precisar que se deja a salvo el derecho que le corresponda al
demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía legal pertinente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su
fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en
parte la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR.