EXP. N.º 1070-98-AA/TC

LIMA

DELIO IZAGUIRRE PÚCHOC PALOMARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Delio Izaguirre Púchoc Palomares contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada  declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Delio Izaguirre Púchoc Palomares interpone Acción de Amparo contra la Fuerza Aérea del Perú con el objeto de que se declara inaplicable o sin efecto la Resolución N.° 0805-CGFA de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú por la que se deniega su incorporación a la situación  militar de actividad y se extiende su disponibilidad hasta el límite máximo (dos años). Solicita que se disponga su reincorporación como miembro militar activo y, consiguientemente, se ordene el pago de sus haberes dejados de percibir desde el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que debió ser reincorporado después de haber cumplido una sanción de tres meses en estado de disponibilidad, desde el ocho de enero de ese mismo año. Refiere que, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, solicitó su reincorporación como miembro militar activo, ante lo cual la institución emplazada le notificó que rindiera exámenes de aptitud psicosomática y de eficiencia técnica, los que aprobó satisfactoriamente; sin embargo, en forma ilegal, la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú emitió la resolución impugnada denegándole su reincorporación, extendiéndola, por el contrario, hasta el límite máximo. Acota que interpuso Recurso de Apelación contra dicha resolución con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, y al no tener respuesta, la requirió por escrito, con el fin que se le notifique sobre la resolución de su recurso, fecha en la cual le hacen entrega personalmente de la resolución que declara infundado su Recurso de Apelación, dando por agotada la vía administrativa y, además, le hacen entrega de la Constancia de trámite de su carné de disponibilidad. Señala que la resolución impugnada conculca el derecho a la defensa, por cuanto fue emitida sin habérsele otorgado la posibilidad de desvirtuar los nuevos cargos que se le imputaban, con la correspondiente notificación, lo que, además, afecta el derecho al trabajo. Afirma que resulta extraño que se le imponga esta medida, máxime cuando la Institución conoce que a tenor del artículo 46º del Decreto Supremo N.° 003-82-CGFA, ya no podría volver a la situación de actividad.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea señala que el demandante ha sido sometido a un proceso regular, ha sido debidamente emplazado y ha ejercido el derecho a la defensa al interponer recursos impugnatorios; que la denegatoria de la reincorporación se debe a que no cuenta con el informe favorable de la Junta de Investigación del Personal Subalterno, el cual, por el contrario, le es desfavorable, ni cuenta tampoco con la aprobación del Comandante General, siendo estos aspectos requisitos adicionales. Precisa que la mencionada Junta opinó desfavorablemente por la comisión de nueva falta grave de desobediencia del demandante, al no haber desocupado la vivienda de servicio que le fuera asignada, reincidiendo en un hecho que afecta la disciplina y la buena administración de la Fuerza Aérea del Perú.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas setenta y nueve, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno del demandante, pues la denegación de reincorporación se basa en que el demandante no reunía todos los requisitos de ley y que, además, no es éste el medio eficaz (sic) para enervar los efectos de las decisiones de una autoridad competente en el ejercicio de las facultades conferidas por ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que la pretensión de autos significa la revisión del proceso administrativo, que no es propio del proceso constitucional (sic), y porque se evidencia que no existe afectación a garantía alguna. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es objeto de la presente Acción de Amparo que se declara inaplicable o sin efecto la Resolución N.° 0805-CGFA de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, por la que se deniega al demandante reincorporarlo a la situación  militar de actividad y se le extiende la de disponibilidad hasta el límite máximo.

 

2.      Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el Recurso de Apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales, se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante para acudir a la Acción de Amparo.

 

3.      Que, consta en autos a fojas once, que el Recurso de Apelación contra la resolución cuya no aplicación se solicita, fue interpuesto con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha después de la cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para la resolución del referido recurso impugnativo, plazo después del cual, de no haber existido pronunciamiento expreso –conforme al propio dicho del demandante–, dentro del plazo señalado, empezaba a transcurrir el plazo de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo, el cual expiró el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.  En consecuencia, habiendose  interpuesto la demanda con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, ha sido presentada extemporáneamente, por cuanto ya había caducado la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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