EXP. N.º 1071-97-AA/TC

LIMA

NICOMEDES COTAQUISPE LÓPEZ                                                                                                                              

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nicomedes Cotaquispe López contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.                                                               

 

ANTECEDENTES:

            Con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, don Nicomedes Cotaquispe López interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad  Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia, a fin que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC-MDLV, del veintinueve de noviembre; 0001204-96/ALC, del diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan contra  su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.º 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.

 

            Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.

 

La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.

 

            La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante fue cesado por causal de excedencia mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0753-96-ALC/MDLV, la misma que quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella medio impugnativo alguno.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a la Resolución Alcaldía N.º 0753-96-ALC/MDLV  el demandante fue cesado por causal de excedencia; por lo que al no haberse demostrado que se haya impugnado dicha resolución, se infiere que la misma ha causado estado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

            FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.         Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de Evaluación del Segundo Semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.º 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del citado año, se aprobó el Reglamento de Evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.º 001213-96-ALC-MDLV, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se resolvió rectificar las resoluciones N.º 178-96/MDLV y N.º 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.

 

3.         Que, a fojas once obra la copia de la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante; resolución que quedó consentida  al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.

 

4.         Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.