Exp. N.º 1072-98-AA/TC

Lima

RAÚL SOTOMAYOR TUEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Sotomayor Tueros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, don Raúl Sotomayor Tueros, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 395-98, del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que dispone la clausura de su establecimiento comercial denominado Restaurant La Furia Chalaca, ubicado en la avenida La Marina N.º 3423, del distrito de San Miguel, por considerar que lesiona sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de empresa y de comercio. Refiere el demandante que el día trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la División de la Policía Municipal procedió a notificarle la resolución materia de la presente acción de garantía, procediendo a la clausura inmediata de su mencionado establecimiento, habiendo tomado conocimiento en ese acto de las razones que motivaron la decisión de la autoridad edil demandada.

La Municipalidad Distrital de San Miguel, representada por su Alcaldesa, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en razón de que el demandante no interpuso recurso impugnativo alguno contra la resolución que dispuso su clausura. Indica que la aludida resolución se expidió en razón de que el demandante venía conduciendo un establecimiento comercial sin licencia de funcionamiento, ocasionando ruidos molestos que fueron denunciados por los vecinos del lugar, constando así en el Informe N.º 1269-97-MDSM/PMSM emitido por la División de la Policía Municipal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y tres, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que conforme consta a fojas siete, la clausura del establecimiento del demandante ya se produjo, por tanto, resulta de aplicación la condición de inexigibilidad contenida en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506; y que las municipalidades poseen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; entre ellos, se encuentran el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y controlar su funcionamiento de acuerdo con ellas.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el artículo 191º de la Constitución Política del Estado otorga el marco constitucional a las funciones desarrolladas por los entes municipales, confiriéndoles autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; por tanto, el acto administrativo contenido en la resolución materia de la presente acción de garantía, está revestido de legalidad, en cuanto se advierte que ha sido dictada por órgano competente y guardando los procedimientos previamente establecidos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  2. Que las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los vecinos y que, en el ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, entre otros, de los establecimientos de carácter comercial.
  3. Que, conforme la Resolución de Alcaldía materia de la presente acción de garantía, se resuelve cerrar el establecimiento de la demandada, principalmente, por carecer de carné sanitario dos personas; por producir ruidos molestos mediante el uso de un equipo orquestal excediéndose de los límites permisibles, en perjuicio del vecindario colindante con dicho local urbanización Astete, calles Cattari, Canamelares y Max Uhle. Entonces, la sanción de cierre impuesta al demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.
  4. Que, en consecuencia, la Resolución de Alcaldía N.º 395-98, del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra arreglada a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, entendiéndose como infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ELG.