EXP. N.° 1072-99-HC/TC

LIMA

Enrique Angulo Adams y Yolanda Angulo Adams

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Onésimo Julio Vela Velásquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Onésimo Julio Vela Velásquez interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Enrique Ángulo Adams y doña Yolanda Ángulo Adams contra don Edgardo Meza Vega, doña Ruth Mejía Chaguara, doña María de Arrunátegui, don Arturo Ojeda Prado, alférez PNP de la Delegación Policial de Surco, y contra quienes resulten responsables. Sostiene el promotor de la acción de garantía, que los beneficiarios se encuentran secuestrados, por los emplazados, en su vivienda ubicada en Prolongación Tacna número 684 del distrito de Surco, y que el funcionario policial denunciado se ha negado a intervenir y evitar una inminente violación a la integridad personal y libertad personal de los beneficiarios.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado funcionario policial declara que, no "ha incumplido con sus funciones, por el contrario dispuso la inmediata gestión de efectivos para que se constituyan a dicho inmueble a fin de prevenir alteraciones del orden público"; por su parte, el denunciado don Edgardo Vega Meza depone que "los problemas que tiene la señora Yolanda Angulo con su propiedad es con otras personas encabezando estos hechos la señora María Fausto Valdivia de Heredia":

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, fundamentalmente, que "de la sumarísma investigación practicada se acredita que los hechos denunciados carecen de todo fundamento fáctico que los ampare, resultando ser carentes de toda veracidad, no existiendo ningún elemento probatorio que permita crear en el Juzgador la certeza positiva respecto de su ocurrencia".

La Sala corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente, que "de las instrumentales obrantes de fojas cinco a siete y once, se tiene las declaraciones de los principales denunciados en el presente caso, siendo que de ellos se evidencia claramente que la referida denuncia constitucional no resiste el mayor análisis posible por cuanto se trata de una confusión de personas por parte del denunciante, tal como se corrobora con las declaraciones de la propia beneficiada Yolanda Angulo Adams". Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la revisión de los autos no se advierte que existan elementos probatorios que acrediten fehacientemente la realización de los hechos denunciados como atentatorios a la libertad individual de los beneficiarios, más aún, la supuesta agraviada doña Yolanda Jesús Angulo Adams, a fojas cinco, exime de responsabilidad a la denunciada doña María Elena Francia de Arrunátegui, y asevera que el promotor de esta acción de garantía ha incurrido en confusión en cuanto a las personas que habrían invadido el terreno de su propiedad.
  2. Que, asimismo, la inapropiada conducta funcional que se atribuye al oficial policial denunciado resulta desvirtuada con los documentos que obran de fojas ocho a diez, que prueban que el emplazado dispuso oportunamente la intervención de personal de la delegación policial a su mando, cuando tomó conocimiento de los hechos conculcatorios supuestamente acontecidos en el domicilio de los beneficiarios.
  3. Que, siendo así, y a que no existe convicción ni certeza positiva de la supuesta agresión constitucional materia de esta acción de garantía, resulta aplicable el artículo 2º , contrario sensu, de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS