EXP. N.° 1074-99-AA/TC

LIMA

INVERSIONES PECUARIAS LURÍN S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones Pecuarias Lurín S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Inversiones Pecuarias Lurín S.A., representada por su Gerente General don Gustavo Enrique Sifuentes Silva, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Concejo Distrital y el Alcalde de la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín, así como contra la Jefa del Departamento de Obras de la Agencia Municipal km 40 de la citada Municipalidad, solicitando el cese inmediato de la amenaza de violación de sus derechos a la libertad de trabajo y a la propiedad, y que se ordene a los demandados que se abstengan de emitir comunicaciones escritas y verbales, realizar o ejecutar o hacer ejecutar por sus subordinados cualquier acto o hecho de demolición o cualquier otro que implique el traslado o abandono por parte de la demandante de su legítima propiedad ubicada en la antigua carretera Panamericana Sur km 40, sin número, del distrito de Lurín. Asimismo, solicita la suspensión o no aplicación del Oficio N.° 033-98-DO/AG.KM. 40, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

La demandante refiere que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, adquirió la propiedad de la parcela 2B1 (Lote N.º 1000), ubicada en el distrito de Lurín, que cuenta con un área de 49 612,19 m2 y corre inscrita en la Ficha N.º 430673 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, comunicó a la emplazada su interés de realizar la construcción para posterior funcionamiento de un matadero frigorífico industrial, obteniendo autorización para el levantamiento del cerco perimétrico del terreno y se le otorgó la licencia de construcción, obteniendo el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro la licencia de funcionamiento para iniciar sus actividades correspondientes al giro de matadero frigorífico-industrial. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a solicitud de particulares y en función de la propuesta integral de zonificación y vías de la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín, aprobó la Resolución de Alcaldía N.° 3261, por la que anexó el área de expansión urbana y otorgó la clasificación de Industria Liviana I-2 al terreno de 38,98 ha, dentro del cual se encuentra la propiedad de la demandante y determinó un ancho de 23,00 m para la calle 2 (avenida Industrial). La demandante también señala que el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, recibió un comunicado para la contribución de mejoras remitido por el Alcalde demandado por el que pretende el pago por concepto de la alicuota para la pavimentación de la avenida Industrial, obra que compromete 2 000 m2 de legítima propiedad de la demandante, pretendiendo que retire el cerco perimétrico y todo lo construido sobre dicha área.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurín, don Oswaldo Walter Weberhofer Vildoso y doña Sonia Irene Quispe Sánchez, quienes la niegan y contradicen en todos sus extremos y proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, en razón de que la demandante inició su reclamación administrativa el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, con el Expediente N.° 3198, el mismo que se encuentra en giro, es decir, ha interpuesto la Acción de Amparo antes de vencerse el plazo que tiene la Municipalidad para expedir resolución referente a la reclamación administrativa. Que, en cuanto a la segunda excepción propuesta, si bien es cierto que la acción se ha incoado contra las comunicaciones efectuadas por la demandada, éstas tienen su base en la Resolución de Alcaldía N.° 3261, del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que indirectamente se le cuestiona por la vía del amparo, pero no se le emplaza. Finaliza señalando que la Municipalidad no ha violado ninguna norma constitucional relativa a la libertad de trabajo o a la propiedad, limitándose a cumplir con sus obligaciones.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, en razón de que la demandante presentó ante la Municipalidad demandada, el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, una reclamación que se encuentra pendiente de resolución, iniciando la vía previa, pero no concluyéndola, debiendo utilizar los medios impugnatorios jerárquicos que le franquea el artículo 97° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto y el otro medio de defensa propuesto.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y seis, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada principalmente porque el artículo 114° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS precisa que ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en dicha norma. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 114° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, precisa que ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo de este procedimiento.

 

2.                  Que, corre en autos de fojas ciento dieciocho a fojas ciento veintiuno, el recurso de reconsideración de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado por la demandante, la misma que interpone su demanda de Acción de Amparo el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho; es decir, presentó su demanda sin esperar los treinta días que señala la ley para el pronunciamiento de la Municipalidad, o transcurrido el plazo previsto sin que medie resolución opere el silencio administrativo negativo, a efectos de dar por agotada la vía administrativa y accionar en sede judicial; consecuentemente, en el caso sub exámine es de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV