LIMA
BETSY ISELA ESTEVES ROBLES
En
Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betsy Isela Esteves Robles
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veinte, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha treinta y uno de enero
de mil novecientos noventa y siete, doña Betsy Isela Esteves Robles interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que se declaren inaplicables
las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve
de noviembre, 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y la
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil
novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan
contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.°
26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación, cuando la ley sólo
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene la demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó
el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del
primer y segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis. La Resolución
de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del
primer semestre se realizará dentro del periodo del veinticinco de julio al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error
en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo
establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos
Administrativos, rectificándose la Resolución N.° 482-96-MDLV, en el sentido
que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres
evaluaciones.
La Jueza del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y cuatro, con fecha
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la
demanda, al considerar principalmente que la demandante no ha interpuesto
recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV,
mediante la cual fue cesada, del cargo que desempeñaba, relievando que las
resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese
de la demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte; con fecha cuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, al estimar que para que proceda la Acción de Amparo se
requiere que la violación o la amenaza de violación de un derecho
constitucional sea evidente grave y actual, circunstancia esta última que no se
presenta en el caso de autos. Contra esta resolución la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso
la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la
Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año;
por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre,
se aprobó el Reglamento de evaluación
de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV del
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las
resoluciones N.° 178-96-MDLV y N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso
de evaluación a que se refiere estas últimas era el correspondiente al primer
semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución
de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros,
de la demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto
contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las
resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con
posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento veinte su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
JAM/daf