Exp. N.º 1076-97-AA/TC
Lima
Raúl FIDEL González Agapito y Otros
En Lima, a los
veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Raúl Fidel González Agapito y otros contra
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de agosto
de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Fidel
González Agapito y otros interponen Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la
Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se les reponga en el
trabajo que venían desempeñando a la fecha de su cese, esto es, el catorce de
octubre de mil novecientos noventa y seis, alegando que con el proceso de
evaluación que originó sus ceses, se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la educación y a la vida,
entre otros.
Al contestar la
demanda, la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María señala que
la Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM que aprueba el Reglamento de
Evaluación de Personal, ha sido expedida en estricto acatamiento del Decreto
Ley N.º 26093 y su ampliatoria Ley N.º 26533, y haciendo uso de la atribución
que le otorga el inciso 6) del artículo 47º de la Ley N.º 23853, Orgánica de
Municipalidades, cumpliéndose con llevar a cabo un programa de evaluación de personal.
Refiere, además, que el proceso de evaluación ejecutado sirvió para conocer las
aptitudes y capacidades de sus servidores. Asimismo, sostiene que los
demandantes no han agotado la vía previa, por cuanto la Resolución de Alcaldía
N.º 221-96/MJM podía ser impugnada ante el Concejo de la Municipalidad de Jesús
María, y luego recurrir a través de la acción contencioso-administrativa
prevista en los artículos 540º y siguientes del Código Procesal Civil, también
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinte de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa e infundada la Acción de Amparo.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de la Justicia de Lima confirma la apelada. Contra esta resolución, los
demandantes interponen RecursoExtraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se desprende del
petitorio de la demanda, los demandantes pretenden su reposición en el trabajo
que venían desempeñando como trabajadores de la Municipalidad Distrital de
Jesús María.
2. Que, en la demanda se afirma sin
contradicción alguna, que los demandantes fueron cesados mediante Resolución de
Alcaldía N.º 221-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el trece de octubre de mil novecientos noventa y seis,
acto considerado lesivo que se ejecutó a partir del día siguiente de dicha
fecha, situación que da lugar a la excepción que, con arreglo a lo establecido
en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, los exime de la exigencia
del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía.
3. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo, además, en su artículo 2º, que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia. Mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26533, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, se incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.
4. Que, en el caso sub júdice, como ya se
ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 320-97-AA/TC, cuya ratio decidendi, formulada en los
fundamentos jurídicos 2), 3) y 4) constituye jurisprudencia de obligatorio
cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la
Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal estima lo
siguiente: -Que, mediante Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM de fecha doce
de agosto de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de Evaluación
Semestral del Personal del Concejo Distrital de Jesús María, debiendo
presentarse a rendir examen evaluatorio el personal obrero, profesional,
técnico y auxiliar; -Que, en la referida resolución también se consideró la
posibilidad de una fecha adicional dentro del cronograma de evaluación para
aquellos trabajadores que no asistieron a la evaluación oportunamente
programada, lo que se hizo efectivo a través de la Resolución de Alcaldía N.º
218-96/MJM de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
es decir, existía doble oportunidad para aquellos trabajadores que no rindieron
su evaluación, por lo que era totalmente permisible que a la inasistencia de la
evaluación, el trabajador fuese considerado excedente.
5. Que los propios actores en su Recurso
de Apelación, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete de
autos, manifiestan que mediante una Acción de Amparo pretendieron que en sede
judicial "se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 26093 y su
ampliatoria Ley N.º 26553" así como "se ordene a la alcaldesa deje
sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 06 de setiembre de 1996, así como el Reglamento de
Evaluación Semestral de Personal de la Municipalidad de Jesús María"; lo
que acredita que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas
reglamentarias, conforme lo prescrito por el artículo 172º del Código Procesal
Civil –de aplicación supletoria–; por lo que las mismas, que conllevaron al cese
de los demandantes, no vulneran derecho constitucional alguno.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiocho, su fecha
veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e infundada la Acción de Amparo. Dispone su publicación en
el diario oficial El Peruano, la
notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO