Exp. N.º 1076-97-AA/TC

Lima

Raúl FIDEL González Agapito y Otros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Fidel González Agapito y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Raúl Fidel González Agapito y otros interponen Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se les reponga en el trabajo que venían desempeñando a la fecha de su cese, esto es, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, alegando que con el proceso de evaluación que originó sus ceses, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la educación y a la vida, entre otros.

 

Al contestar la demanda, la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María señala que la Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM que aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal, ha sido expedida en estricto acatamiento del Decreto Ley N.º 26093 y su ampliatoria Ley N.º 26533, y haciendo uso de la atribución que le otorga el inciso 6) del artículo 47º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, cumpliéndose con llevar a cabo un programa de evaluación de personal. Refiere, además, que el proceso de evaluación ejecutado sirvió para conocer las aptitudes y capacidades de sus servidores. Asimismo, sostiene que los demandantes no han agotado la vía previa, por cuanto la Resolución de Alcaldía N.º 221-96/MJM podía ser impugnada ante el Concejo de la Municipalidad de Jesús María, y luego recurrir a través de la acción contencioso-administrativa prevista en los artículos 540º y siguientes del Código Procesal Civil, también propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de la Justicia de Lima confirma la apelada. Contra esta resolución, los demandantes interponen RecursoExtraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, los demandantes pretenden su reposición en el trabajo que venían desempeñando como trabajadores de la Municipalidad Distrital de Jesús María.

 

2.         Que, en la demanda se afirma sin contradicción alguna, que los demandantes fueron cesados mediante Resolución de Alcaldía N.º 221-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el trece de octubre de mil novecientos noventa y seis, acto considerado lesivo que se ejecutó a partir del día siguiente de dicha fecha, situación que da lugar a la excepción que, con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, los exime de la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía.

 

3.         Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo, además, en su artículo 2º, que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia. Mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26533, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, se incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

 

4.         Que, en el caso sub júdice, como ya se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 320-97-AA/TC, cuya ratio decidendi, formulada en los fundamentos jurídicos 2), 3) y 4) constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal estima lo siguiente: -Que, mediante Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral del Personal del Concejo Distrital de Jesús María, debiendo presentarse a rendir examen evaluatorio el personal obrero, profesional, técnico y auxiliar; -Que, en la referida resolución también se consideró la posibilidad de una fecha adicional dentro del cronograma de evaluación para aquellos trabajadores que no asistieron a la evaluación oportunamente programada, lo que se hizo efectivo a través de la Resolución de Alcaldía N.º 218-96/MJM de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, existía doble oportunidad para aquellos trabajadores que no rindieron su evaluación, por lo que era totalmente permisible que a la inasistencia de la evaluación, el trabajador fuese considerado excedente.

 

5.         Que los propios actores en su Recurso de Apelación, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete de autos, manifiestan que mediante una Acción de Amparo pretendieron que en sede judicial "se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 26093 y su ampliatoria Ley N.º 26553" así como "se ordene a la alcaldesa deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 143-96/MJM, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de setiembre de 1996, así como el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal de la Municipalidad de Jesús María"; lo que acredita que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas reglamentarias, conforme lo prescrito por el artículo 172º del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria–; por lo que las mismas, que conllevaron al cese de los demandantes, no vulneran derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

Confirmando la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR