EXP. N.º 1076-99-AA/TC

LIMA

JULIA ISABEL TITO PONGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Isabel Tito Pongo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Julia Isabel Tito Pongo, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Indecopi, a efectos de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 012665-1998/OSD-INDECOPI, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

La demandante refiere que en el proceso administrativo sobre una supuesta infracción de derechos de propiedad industrial tramitado contra ella, mediante cédula de notificación de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se le citó a la audiencia de conciliación para el día ocho de octubre del referido año, a las diez horas. Sin embargo, señala que ese día no se llevó a cabo diligencia alguna por tratarse de día no laborable. Luego se dio con la sorpresa de que tal diligencia se había llevado a cabo al siguiente día de la fecha programada. Por esta razón, considera que al no habérsele notificado la fecha para la realización de dicha diligencia, se ha violado su derecho al debido proceso. Por último, agrega que no obstante esta situación se ha expedido la Resolución N.° 012665-1998/OSD-INDECOPI, por la que se le sanciona con una multa ascendente a 0,50 UIT.

 

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Indecopi, contesta la demanda señalando que en el proceso administrativo seguido por la empresa Pupilent S.A. contra la empresa Pupilens, si bien se le notificó a la demandante que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho; la Oficina de Signos Distintivos emitió un proveído por el que dispuso que dicha diligencia se realizaría al día siguiente, esto es, el nueve de octubre del mismo año. Este proveído fue notificado por error el mismo día en que se realizaría  la audiencia de conciliación, como consta en el cargo de notificación efectuado por el Notario Público Julio Antonio del Pozo Valdez. Además, precisa que la demandante no formuló observación alguna a la realización de dicha diligencia y tampoco impugnó ni dedujo la nulidad de la Resolución N.° 012665-1998/OSD-INDECOPI, por lo que ha quedado consentida.

 

El Primer  Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, la demandante pretende que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 012665-1998/OSD-INDECOPI, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, en el proceso administrativo sobre supuesta infracción de derechos de propiedad industrial seguida por la empresa Pupilent S.A. contra la demandante.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240º del Decreto Legislativo N.º 823, Ley de la Propiedad Industrial, el procedimiento de las acciones por infracción, como ocurre en el presente caso, se sujeta a las normas contenidas en el Título V del Decreto  Legislativo N.º 807, con excepción del artículo 22º de dicho dispositivo legal.

 

3.   Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 807, dispositivo que regula las facultades, normas y organización del Indecopi, en cualquier estado del procedimiento se podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación.

 

4.   Que, conforme obra a fojas diez, mediante cédula de notificación de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a la demandante se le citó a audiencia de conciliación para el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las diez de la mañana, no obstante que ese día había sido declarado feriado por conmemorarse el Combate de Angamos.

 

5.   Que, si bien la entidad demandada, después de percatarse de ese error, mediante la resolución de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, dispuso que dicha diligencia se llevara a cabo el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; debe tenerse presente que no se encuentra acreditado en autos que esta última citación haya sido notificada oportunamente a la demandante, toda vez que este documento obrante a fojas cuarenta y uno, sólo acredita que la cédula de notificación de la resolución antes citada fue ingresada a la Notaría Del Pozo Valdez el nueve de octubre del citado año, mas no que haya sido diligenciada y puesta en conocimiento de la demandante.

 

6.   Que, no obstante esta situación, posteriormente, la entidad demandada expidió la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual, entre otros, declaró fundada la acción por infracción de derechos de la propiedad industrial interpuesta por Pupilent S.A. y, en consecuencia, impuso a la demandante una multa equivalente a 0,50 UIT.

 

7.      Que, en consecuencia, se encuentra acreditado en autos que en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

8.   Que, en atención a los fundamentos precedentes, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa, toda vez que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 2) de la Ley N.º 23506.

 

9.   Que, por último, habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional antes señalado, aunque no así la intención dolosa del demandado, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución N.º 012665-1998/OSD-INDECOPI. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                G.L.Z.