EXP. N.º 1076-99-AA/TC
LIMA
JULIA ISABEL TITO PONGO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días
del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Julia Isabel Tito Pongo contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta
y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Julia Isabel Tito
Pongo, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Signos Distintivos del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual, Indecopi, a efectos de que se declare la no aplicación
de la Resolución N.° 012665-1998/OSD-INDECOPI, de fecha veintinueve de octubre
de mil novecientos noventa y ocho.
La demandante refiere que en
el proceso administrativo sobre una supuesta infracción de derechos de
propiedad industrial tramitado contra ella, mediante cédula de notificación de
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se le citó a
la audiencia de conciliación para el día ocho de octubre del referido año, a
las diez horas. Sin embargo, señala que ese día no se llevó a cabo diligencia
alguna por tratarse de día no laborable. Luego se dio con la sorpresa de que
tal diligencia se había llevado a cabo al siguiente día de la fecha programada.
Por esta razón, considera que al no habérsele notificado la fecha para la
realización de dicha diligencia, se ha violado su derecho al debido proceso.
Por último, agrega que no obstante esta situación se ha expedido la Resolución
N.° 012665-1998/OSD-INDECOPI, por la que se le sanciona con una multa
ascendente a 0,50 UIT.
El Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,
Indecopi, contesta la demanda señalando que en el proceso administrativo
seguido por la empresa Pupilent S.A. contra la empresa Pupilens, si bien se le
notificó a la demandante que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo el
día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho; la Oficina de Signos
Distintivos emitió un proveído por el que dispuso que dicha diligencia se
realizaría al día siguiente, esto es, el nueve de octubre del mismo año. Este
proveído fue notificado por error el mismo día en que se realizaría la audiencia de conciliación, como consta en
el cargo de notificación efectuado por el Notario Público Julio Antonio del
Pozo Valdez. Además, precisa que la demandante no formuló observación alguna a
la realización de dicha diligencia y tampoco impugnó ni dedujo la nulidad de la
Resolución N.° 012665-1998/OSD-INDECOPI, por lo que ha quedado consentida.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha treinta y uno de agosto de
mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, la demandante pretende que se declare la no
aplicación de la Resolución N.º 012665-1998/OSD-INDECOPI, de fecha veintinueve
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Oficina de Signos
Distintivos del Indecopi, en el proceso administrativo sobre supuesta infracción
de derechos de propiedad industrial seguida por la empresa Pupilent S.A. contra
la demandante.
2.
Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240º del Decreto Legislativo N.º
823, Ley de la Propiedad Industrial, el procedimiento de las acciones por
infracción, como ocurre en el presente caso, se sujeta a las normas contenidas
en el Título V del Decreto Legislativo
N.º 807, con excepción del artículo 22º de dicho dispositivo legal.
3. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 807, dispositivo que regula las
facultades, normas y organización del Indecopi, en cualquier estado del
procedimiento se podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación.
4. Que, conforme obra a fojas diez, mediante
cédula de notificación de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, a la demandante se le citó a audiencia de conciliación para el
ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las diez de la mañana, no
obstante que ese día había sido declarado feriado por conmemorarse el Combate
de Angamos.
5. Que, si bien la entidad demandada, después de
percatarse de ese error, mediante la resolución de fecha veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, dispuso que dicha diligencia se llevara
a cabo el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; debe tenerse
presente que no se encuentra acreditado en autos que esta última citación haya
sido notificada oportunamente a la demandante, toda vez que este documento
obrante a fojas cuarenta y uno, sólo acredita que la cédula de notificación de
la resolución antes citada fue ingresada a la Notaría Del Pozo Valdez el nueve
de octubre del citado año, mas no que haya sido diligenciada y puesta en
conocimiento de la demandante.
6. Que, no obstante esta situación,
posteriormente, la entidad demandada expidió la resolución cuestionada en
autos, en virtud de la cual, entre otros, declaró fundada la acción por
infracción de derechos de la propiedad industrial interpuesta por Pupilent S.A.
y, en consecuencia, impuso a la demandante una multa equivalente a 0,50 UIT.
7.
Que,
en consecuencia, se encuentra acreditado en autos que en el presente caso se ha
violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º inciso 3)
de la Constitución Política del Estado.
8. Que, en atención a los fundamentos
precedentes, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa,
toda vez que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 2) de la
Ley N.º 23506.
9. Que, por último, habiéndose acreditado la
violación del derecho constitucional antes señalado, aunque no así la intención
dolosa del demandado, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de
la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta
y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena la no
aplicación a la demandante de la Resolución N.º 012665-1998/OSD-INDECOPI.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO G.L.Z.