Exp. N.° 1077-98-AA/TC
Lima
RÓger Vidalón Patiño
En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Róger Vidalón Patiño contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
ochenta y cinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto
controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES:
Don Roger Vidalón Patiño, con fecha veintidós de agosto de mil
novecientos noventa y siete, debidamente representado por doña Gloria Mercedes
Vidalón Quijada interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a
efectos de que se declaren nulas e insubsistentes las normas legales y
administrativas que resuelven despojarlo de su grado de coronel SS-PNP de la
Policía Nacional del Perú y lo ubican como empleado civil con el nivel SPA.
Solicita, por consiguiente, que se le restituya su grado con los consiguientes
beneficios económicos y sociales inherentes al mismo.
Especifica el demandante que no obstante haber sido restituido en el
Escalafón de Servicios por mandato de la Ley N.° 24173 y, en tal virtud,
habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de la
Resolución Suprema N.° 0345-89-IN/DM del
dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que le otorga
el grado de coronel, mediante la Resolución Ministerial N.°
0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y
en aplicación de los decretos de urgencia N.° 029-97 y N.° 031-97 del treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y siete (publicados el dos de abril de
mil novecientos noventa y siete), se pretende desconocer derechos
constitucionales, entre otros, al de igualdad, derechos adquiridos, a las
pensiones, a la irretroactividad de las normas jurídicas y el honor.
Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú, se proponen las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y se niega y contradice
lo reclamado, principalmente, en atención a que el amparo no procede contra
normas legales como el Decreto de Urgencia N.° 029-97 y el N.° 031-97, ambos
del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete; por otra parte,
la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN es un acto administrativo que
complementa y ejecuta lo dispuesto por normas sustantivas como el Decreto
Legislativo N.° 817 de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y
seis, en cuya Octava Disposición Complementaria se precisa que el personal
comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de
la Ley N.° 25066, una vez definida su situación por el Ministerio del Interior,
deberá optar por el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de
Pensiones en un plazo de sesenta días calendario, y el Decreto de Urgencia N.°
029-97, donde se declaran nulas las resoluciones que restituyeron al personal
de las Fuerzas Policiales y Sanidad a las categorías de oficiales o subalternos
de servicio comprendidos en los alcances de los artículos 1° y 2° de la Ley N.°
24173, al no tener derecho por haberse incurrido en errores y vicios al
llevarse a cabo dicha restitución.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, de fojas ciento veinticuatro a ciento veintinueve, con fecha
treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda,
por considerar principalmente: que no cabe invocar la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, ya que el acto lesivo que se reclama puede
agravarse al disponerse el cumplimiento de tal requisito, resultando aplicable
el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506; que tampoco cabe alegar
caducidad, ya que las transgresiones que se reclaman tienen el carácter de
actos continuados, siendo pertinente el artículo 26° de la Ley N.° 25398; que
al disponerse la variación de la situación o condición laboral de la
demandante, retrotrayéndola a niveles inferiores a los que se le otorgó
mediante resoluciones supremas, implica modificación del régimen pensionario
que le fue conferido, variación que además se efectúa de manera unilateral, sin
la instauración de un debido proceso y sin que a la actora pueda ejercer su
derecho de defensa, verificándose además que tal decisión se dio fuera del
plazo previsto en el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; que, si
la demandada considera que los derechos otorgados a la demandante lo fueron de
un modo irregular, careciendo por ello de amparo legal, debió acudir al órgano
jurisdiccional competente para que declarara la nulidad de su adquisición (sic),
porque resulta ser el único ente autorizado por nuestra Carta Magna para
administrar justicia en dicho sentido, máxime si en el Código Fundamental se ha
legislado que los derechos referentes a los grados y honores, las
remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de la
Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento ochenta y cinco, con fecha seis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, declara insubsistente la apelada y que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la
materia justiciable. Esto último en atención a que la Resolución Ministerial
N.° 504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete
ha sido expedida en aplicación los decretos de urgencia N.° 029-97 y N.° 031-97
publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, y tales
dispositivos legales han sido posteriormente derogados mediante Ley N.° 26959
publicada en el diario oficial El Peruano
el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo que supone que la
pretensión reclamada se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, conforme se
encuentra establecido en el artículo 321° inciso 1) del Código Procesal Civil.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de éste se dirige al cuestionamiento de normas legales y administrativas, como
la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil
novecientos noventa y siete, el Decreto de Urgencia N.° 029-97 del dos de abril
de mil novecientos noventa y siete y el Decreto de Urgencia N.° 031-97 del dos
de abril de mil novecientos noventa y siete, por considerar que los mismos han
vulnerado sus derechos constitucionales relativos a la igualdad, los derechos
adquiridos, las pensiones y el honor. Bajo tal supuesto solicita que se le
restituya en su grado de coronel SS-PNP (r) con los beneficios económicos y
sociales inherentes a dicha jerarquía.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar en primer término que para el presente caso no
cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo
27° de la Ley N.° 23506, por cuanto las resoluciones ministeriales sólo pueden
ser recurridas en aquellos casos que la ley explícitamente lo imponga, conforme
lo dispone el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la presente, en que se trata de la
última instancia en la vía administrativa. Tampoco, y por otra parte, cabe
alegar la situación de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.°
23506, pues los actos que se juzgan como violatorios de los derechos de la
demandante tienen el carácter de continuados, de donde, por el contrario,
resulta de aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 25398.
3. Que,
dentro de la misma lógica, y aún cuando la resolución materia del Recurso
Extraordinario ha declarado insubsistente la apelada por haberse producido la
sustracción de materia justiciable prevista en el inciso 1) del artículo 6° de
la Ley N.° 23506, este Tribunal, por el contrario, considera que no se ha
configurado tal situación, pues aun cuando el Decreto de Urgencia N.° 029-97 y
el N.° 031-97 (ambos publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y
siete) han sido virtualmente derogados por la Ley N.° 26959, publicada el
treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Ministerial
N.° 0504-97-IN-010102000000 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y
siete –que es, a fin de cuentas, la que se cuestiona mediante el presente
proceso y que fue expedida en aplicación de los antes citados decretos–, no ha
quedado sin efecto en momento alguno, lo que patentiza que los actos
considerados como inconstitucionales por la demandante se mantienen plenamente
vigentes y es deber de este Tribunal, el pronunciarse respecto de los mismos.
4. Que,
precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las
cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, y observando los
precedentes sentados en la ratio
decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la
demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales,
habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de reclamo.
5. Que,
en efecto, al amparo del Decreto de Urgencia N.° 029-97, cuyo artículo 1°
declaraba “[...] nulas y sin efecto las Resoluciones Supremas que indebidamente
restituyeron a personal de las ex Fuerzas Policiales y Sanidad de las mismas,
hoy Policía Nacional, a la Categoría de Oficial de Servicios, Subalterno de
Servicios, o Empleados Civiles, otorgándoseles Grados Policiales, al amparo de
los Artículos 1º y 2º de la Ley N.° 24173”
y su artículo 7° que disponía al Ministerio del Interior “[...] para que
mediante Resolución Ministerial determine la Situación, Categoría, Condición o
Nivel del Personal PNP comprendido en este dispositivo”, fue expedida la
Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000. Esta última, sin embargo,
incluyó al demandante en la condición de empleado civil cesante del servicio de
Sanidad de la Policía Nacional del Perú (fojas veinticuatro a veinticinco de
los autos).
6. Que el
hecho de otorgarse al demandante el status
laboral anteriormente, referido mediante la cuestionada Resolución Ministerial
N.° 0504-97-IN-010102000000, acredita plenamente que se ha distorsionado o
desconocido la Resolución Suprema N.° 0345-89-IN-DM del dieciocho de octubre de
mil novecientos ochenta y nueve, que le otorga el grado de coronel (de fojas
siete y siete vuelta de los autos). Y este mismo Tribunal ya ha sostenido
anteriormente que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías,
condiciones y niveles y, en el caso del demandante, otorgándole el nivel de
servidor público administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición
de coronel, supone una afectación evidente de su estado laboral y pensionario.
7. Que,
por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0504-IN-010102000000 fue expedida
fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello
la cosa decidida representada por la Resolución Suprema que otorgó su grado al
demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano judicial
a efectos de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del
acto administrativo que consideraban cuestionable, de conformidad con el
artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en concordancia con el artículo 174° de la
Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes
a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones propios de las
jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
8. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°,
9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley
N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el
contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de
quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11°
de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha seis de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró insubsistente la
apelada, y que carece de objeto el pronunciarse sobre el fondo del asunto por
haberse producido sustracción de la materia; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en
consecuencia, no aplicable a don Roger Vidalón Patiño la Resolución Ministerial
N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y
siete. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO