EXP. N.°
1077-99-AC/TC
LIMA
MARIANO NEMESIO PRADO CÁCERES Y OTRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mariano
Nemesio Prado Cáceres y doña Lira Marina Amado Milla contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Mariano Nemesio Prado Cáceres y doña Lira Marina
Amado Milla interponen Acción de Cumplimiento contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria-Sunat, el Ministerio de Economía y
Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se dé
cumplimiento al acto de reconocimiento de los derechos de los demandantes a
percibir pensión nivelable de cesantía, en monto igual y reajustable al monto
de las remuneraciones e incrementos que percibe el trabajador activo de Sunat
que ocupa el último cargo desempeñado por los demandantes y en el régimen
laboral privado vigente en dicha entidad, en estricta aplicación de los
artículos 5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, así como el pago de los
reintegros pensionarios e intereses legales respectivos. Asimismo, solicitan la
no aplicación al presente caso de los artículos 3º incisos c) y d) y la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673 y el pago de los
gastos, costos y costas del proceso.
Los demandantes
expresan que son ex trabajadores de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria–Sunat, y están comprendidos en el régimen pensionario
del Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495, y de acuerdo con su régimen
pensionario los demandantes adquirieron el derecho de pensión nivelable de
cesantía, lo que significa que al cesar en sus labores, se les debe abonar sus
pensiones en un monto igual a los haberes e incrementos percibidos por el
servidor activo que ocupe cargo similar o equivalente al último cargo ejercido
al cesar. Sin embargo, el cálculo de sus pensiones se ha efectuado según lo
establecido en el Decreto Legislativo N.º
673, acto que infringe sus derechos adquiridos a fin de que el cálculo y
nivelación de sus pensiones se efectúen en los términos previstos por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la Ley N.º 23495
y su Reglamento.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la
demanda manifestando, entre otras razones, que conforme lo establece el
artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, las pensiones sujetas a nivelación
deberán realizarse con relación a los niveles remunerativos de igual jerárquia,
de igual régimen laboral, de igual régimen pensionario. Asimismo, con la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 673 de fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y uno, se produjo un cambio en el régimen
laboral del personal de la Sunat, en virtud del cual los trabajadores pasaron
al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, al producirse
variaciones en el régimen laboral de los trabajadores activos de la demandada
se producen simultáneamente cambios en los derechos pensionarios de los
trabajadores cesantes.
El Procurador a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone
las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y la de falta de
legitimidad para obrar del demandado, y sin perjuicio de las excepciones
propuestas contesta la demanda manifestando principalmente que, si bien es
cierto que el Estado reconoce el derecho de pensión nivelable, la cual se hará
dentro de su mismo régimen, también lo es que, no es factible la nivelación de
pensiones tomando como base regímenes diferentes a los que pertenecen los
demandantes; asimismo, en las acciones de cumplimiento no es posible pretender
la determinación de montos económicos adeudados, pues para ello se requiere un
proceso con etapa probatoria, la cual no es factible en esta vía.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que si bien se reconoce a los demandantes su derecho a percibir
pensión bajo el régimen previsional del Estado en forma nivelada, lo cierto es
que de las instrumentales acompañadas a fin de sustentar su petitorio no
resulta posible dilucidar que las entidades emplazadas hayan incurrido en los
presupuestos a que se contrae esta acción de garantía, necesitándose de una vía
más lata, pues, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia de la misma,
conforme lo previsto en el artículo 13º de la Ley N.º 25398. Asimismo, declaró
infundadas las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
sesenta y uno, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
revoca la apelada, y declara improcedente la demanda, por considerar
principalmente que no se ha agotado la vía previa. Contra esta Resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el presente caso, los demandantes
cumplieron con cursar las correspondientes cartas notariales, conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.
2. Que, con
respecto a la excepción de falta legitimidad para obrar del demandado, ésta
debe desestimarse por cuanto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N.º 673, se estableció la transferencia al Pliego Presupuestal del
Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la
atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar
a la Sunat a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen
del Decreto Ley N.º 20530, como es el caso de los demandantes; por tanto,
existe una relación jurídica válida entre las partes.
3. Que, con fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno se expide el Decreto
Legislativo N.º 673, que en su artículo 1º establece que a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, el régimen laboral aplicable al
personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat
será el de la Ley N.º 4916.
4. Que existe
reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar
que la nivelación de las pensiones de cesantía deben estar en relación directa
con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En
el caso de autos, el que corresponde a los demandante es el régimen de la
administración pública, normado por el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; por lo tanto, no es
posible homologar sus remuneraciones con la de los trabajadores del régimen de
la actividad privada. En consecuencia, la expedición del Decreto Legislativo
N.º 673 no vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y uno, su
fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e
improcedente la demanda, y reformándola declara INFUNDADA dicha excepción e INFUNDADA
la Acción de Cumplimiento, e integrando el fallo declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.