EXP. N.° 1077-99-AC/TC

LIMA

MARIANO NEMESIO PRADO CÁCERES Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

     En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Mariano Nemesio Prado Cáceres y doña Lira Marina Amado Milla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Mariano Nemesio Prado Cáceres y doña Lira Marina Amado Milla interponen Acción de Cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se dé cumplimiento al acto de reconocimiento de los derechos de los demandantes a percibir pensión nivelable de cesantía, en monto igual y reajustable al monto de las remuneraciones e incrementos que percibe el trabajador activo de Sunat que ocupa el último cargo desempeñado por los demandantes y en el régimen laboral privado vigente en dicha entidad, en estricta aplicación de los artículos 5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, así como el pago de los reintegros pensionarios e intereses legales respectivos. Asimismo, solicitan la no aplicación al presente caso de los artículos 3º incisos c) y d) y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673 y el pago de los gastos, costos y costas del proceso.

 

Los demandantes expresan que son ex trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–Sunat, y están comprendidos en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495, y de acuerdo con su régimen pensionario los demandantes adquirieron el derecho de pensión nivelable de cesantía, lo que significa que al cesar en sus labores, se les debe abonar sus pensiones en un monto igual a los haberes e incrementos percibidos por el servidor activo que ocupe cargo similar o equivalente al último cargo ejercido al cesar. Sin embargo, el cálculo de sus pensiones se ha efectuado según lo establecido en el Decreto Legislativo N.º  673, acto que infringe sus derechos adquiridos a fin de que el cálculo y nivelación de sus pensiones se efectúen en los términos previstos por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la Ley N.º 23495 y su Reglamento.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que conforme lo establece el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, las pensiones sujetas a nivelación deberán realizarse con relación a los niveles remunerativos de igual jerárquia, de igual régimen laboral, de igual régimen pensionario. Asimismo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 673 de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno, se produjo un cambio en el régimen laboral del personal de la Sunat, en virtud del cual los trabajadores pasaron al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, al producirse variaciones en el régimen laboral de los trabajadores activos de la demandada se producen simultáneamente cambios en los derechos pensionarios de los trabajadores cesantes.

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y la de falta de legitimidad para obrar del demandado, y sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda manifestando principalmente que, si bien es cierto que el Estado reconoce el derecho de pensión nivelable, la cual se hará dentro de su mismo régimen, también lo es que, no es factible la nivelación de pensiones tomando como base regímenes diferentes a los que pertenecen los demandantes; asimismo, en las acciones de cumplimiento no es posible pretender la determinación de montos económicos adeudados, pues para ello se requiere un proceso con etapa probatoria, la cual no es factible en esta vía.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que si bien se reconoce a los demandantes su derecho a percibir pensión bajo el régimen previsional del Estado en forma nivelada, lo cierto es que de las instrumentales acompañadas a fin de sustentar su petitorio no resulta posible dilucidar que las entidades emplazadas hayan incurrido en los presupuestos a que se contrae esta acción de garantía, necesitándose de una vía más lata, pues, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia de la misma, conforme lo previsto en el artículo 13º de la Ley N.º 25398. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y uno, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que no se ha agotado la vía previa. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el presente caso, los demandantes cumplieron con cursar las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

2.      Que, con respecto a la excepción de falta legitimidad para obrar del demandado, ésta debe desestimarse por cuanto en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 673, se estableció la transferencia al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Sunat a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, como es el caso de los demandantes; por tanto, existe una relación jurídica válida entre las partes.

 

3.      Que, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno se expide el Decreto Legislativo N.º 673, que en su artículo 1º establece que a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el régimen laboral aplicable al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat será el de la Ley N.º 4916.

 

4.      Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación de las pensiones de cesantía deben estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos, el que corresponde a los demandante es el régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; por lo tanto, no es posible homologar sus remuneraciones con la de los trabajadores del régimen de la actividad privada. En consecuencia, la expedición del Decreto Legislativo N.º 673 no vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y uno, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, y reformándola declara INFUNDADA dicha excepción e INFUNDADA la Acción de Cumplimiento, e integrando el fallo declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                        

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                        E.G.D.