EXP. N.º 1078-99-AA/TC

LIMA

PROMOTORA E INVERSIONES PALACE S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Promotora e Inversiones Palace S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES:

El representante legal de Promotora e Inversiones Palace S.A., con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra su Alcalde don Alberto Andrade Carmona y contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la no aplicación de los artículos del 48º al 53º del Decreto Legislativo N.º 776, así como de su modificatoria en los artículos 50º y 51º dispuestas por la Ley N.º 26812, porque amenazan y violan su derecho constitucional a la propiedad, y a los principios de igualdad y de no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante refiere que se encuentra debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos de Juego para explotar máquinas tragamonedas, las mismas que se encontraban afectas al Impuesto Municipal a los Juegos, dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, que no fijó la respectiva tasa, haciéndolo luego mediante Ley N.º 26812, vigente a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que determina además la base imponible; asimismo que el impuesto municipal a las máquinas tragamonedas no grava el hecho generador ni la renta del mismo, sino el capital en sí, lo que impide el traslado del impuesto al usuario; en consecuencia, deviene en confiscatorio.

El Servicio de Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, porque la demandante sólo se ha limitado a solicitar que se dejen sin efecto los actos que supuestamente le causan agravio, sin prueba alguna que pueda crear certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Refiere que su institución no ha creado ni modificado ningún impuesto, habiéndose limitado únicamente a hacer cumplir la Ley que grava a las máquinas tragamonedas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo N.º 776 es una norma con carácter autoaplicativo y confiscatorio, por lo que carece de los requisitos de validez, no pudiendo ser acotado ni exigido por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de presente proceso la demandante pretende que se declare la no aplicación de los artículos del 48º al 53º del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, así como de su modificatoria en los artículos 50º y 51º dispuestos por la Ley N.º 26812, relativos al Impuesto a los Juegos de Casino y máquinas tragamonedas.
  2. Que, en los procesos constitucionales de amparo, la facultad del Poder Judicial y de este Tribunal, de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha configurado, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda. Entonces, al no existir un acto de la administración tendiente a aplicar la norma legal, se está ante una supuesta amenaza de violación de derechos constitucionales, advirtiéndose de la demanda que la empresa demandante no ha acreditado la existencia de ningún hecho o conducta en concreto por parte de la Administración Tributaria Municipal que sea violatorio de los derechos que supuestamente le han sido vulnerados.
  3. Que, en este orden de ideas, concretándose la pretensión de la demandante a que se declaren no aplicables los dispositivos legales mencionados en el primer fundamento, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27153, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, el inciso c) del artículo 50º del Decreto Legislativo N.º 776 y la Ley N.º 26812, que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo antes mencionado, han sido derogados; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ELG.