EXP. N.º 1078-99-AA/TC
LIMA
PROMOTORA E INVERSIONES PALACE S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Promotora e Inversiones Palace S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia.
ANTECEDENTES:
El representante legal de Promotora e Inversiones Palace S.A., con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra su Alcalde don Alberto Andrade Carmona y contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la no aplicación de los artículos del 48º al 53º del Decreto Legislativo N.º 776, así como de su modificatoria en los artículos 50º y 51º dispuestas por la Ley N.º 26812, porque amenazan y violan su derecho constitucional a la propiedad, y a los principios de igualdad y de no confiscatoriedad de los tributos.
La demandante refiere que se encuentra debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos de Juego para explotar máquinas tragamonedas, las mismas que se encontraban afectas al Impuesto Municipal a los Juegos, dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, que no fijó la respectiva tasa, haciéndolo luego mediante Ley N.º 26812, vigente a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que determina además la base imponible; asimismo que el impuesto municipal a las máquinas tragamonedas no grava el hecho generador ni la renta del mismo, sino el capital en sí, lo que impide el traslado del impuesto al usuario; en consecuencia, deviene en confiscatorio.
El Servicio de Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, porque la demandante sólo se ha limitado a solicitar que se dejen sin efecto los actos que supuestamente le causan agravio, sin prueba alguna que pueda crear certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos.
La Municipalidad Metropolitana de Lima propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Refiere que su institución no ha creado ni modificado ningún impuesto, habiéndose limitado únicamente a hacer cumplir la Ley que grava a las máquinas tragamonedas.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo N.º 776 es una norma con carácter autoaplicativo y confiscatorio, por lo que carece de los requisitos de validez, no pudiendo ser acotado ni exigido por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.