EXP. N.° 1079-99-HC/TC

LIMA

CARLOS HUMBERTO AGUIRRE ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Carlos Humberto Aguirre Romero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Humberto Aguirre Romero interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Coronel PNP Ramón Antonio Chong Ching, Jefe de la División de Estafas de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, por disponer que se efectúe seguimiento y acoso policial contra el actor con el objeto de detenerlo, situación que atenta contra su libertad personal.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado don Ramón Antonio Chong Ching, coronel de la Policía Nacional, depone principalmente que, "mi Jefatura niega toda denuncia en el sentido que se ha dispuesto la detención de don Carlos Humberto Aguirre Romero".

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando básicamente que, "en autos no se han acreditado los hechos fácticos anticonstitucionales expuestos por el actor, debiendo desestimarse la acción incoada".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando básicamente que, "las instrumentales adjuntadas así como del análisis de los mismos se demuestra en principio que el denunciante no demuestra palmariamente los hechos materia de la presente denuncia, tanto más, si de las declaraciones del oficial policial denunciado se desprende que no existe ninguna orden de detención en contra del beneficiario, por ende, no se acredita de ninguna forma vulneración de derecho constitucional alguno que sea pasible de protección vía la presente garantía". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 4° de la Ley N.° 25398 prescribe que en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta ha de ser cierta y de inminente realización.
  2. Que, los hechos materia de esta acción de garantía no permiten establecer la veracidad de la amenaza que denuncia el actor, sino que básicamente denotan la existencia de procesos judiciales e investigaciones policiales a las que el actor y el denunciado resultan vinculados, sin que ello suponga un decidido atentado al derecho constitucional invocado en la demanda.
  3. Que, de autos se desprende que los supuestos hechos de acoso o seguimiento policial que el actor señala que vienen siendo realizados por el funcionario policial denunciado, carecen de sustento probatorio, resultantdo ser dichas afirmaciones de carácter subjetivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirma la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JM