EXP. N.º 1080-98-AA/TC

LIMA

CONSUELO ARCE HAYRE Y OTRAS 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Consuelo Arce Hayre y otras contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia

 

ANTECEDENTES:                         

 

Doña Consuelo Arce Hayre, doña Lilia Beatriz Torres Pizarro de Vallejos, doña Alicia Ivonne Molina Canelo de Lora, doña Polonia Panizo Yáñez, doña Ruth Aliaga Merino Nacarino, doña Gladys Estila Vildoso Bendezú de Muñoz, doña Teresita Gladys Mejía de Bendezú, doña Nora Luz Marticorena Cañamero, doña Nilda Angélica Montenegro Cannon de Rendón, doña María Matienzo Iraola, doña Raquel Angélica Cermeño Cano de Falcón, doña Elvira Collazos de la Peña de Querzola, doña María Julia Ingunza Sobrevilla de Rojas, por su propio derecho y en representación de doña Juana Martha Anderson de Ramos, doña Tula Barrionuevo Gil de Vílchez y doña Haydeé Herencia Chávez interponen Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que, reponiéndose las cosas al estado anterior al de dictarse la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, se declare la no aplicación de ésta a sus casos concretos, restituyéndoseles los derechos que les corresponden, y se les reintegre el importe de lo indebidamente dejado de percibir, desde el momento de la afectación de sus derechos.          

 

 Sostienen las demandantes que en su calidad de profesionales de las ciencias médicas se asimilaron a la Sanidad de la Policía Nacional del Perú mediante resoluciones supremas, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso, de manera discriminatoria, su pase a la condición de personal civil de carrera. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándolas al escalafón policial, reconociéndoles expresamente el tiempo durante el cual fueron pasadas a la condición de personal civil, efectivizándose estas reincorporaciones a través de resoluciones supremas. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida con base en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se aprobó la relación nominal del personal de sanidad de la Policía Nacional del Perú, la cual les asigna nuevas categorías, condiciones y niveles, modificando su status policial al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

 

El Procurador Público de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 504-97-IN-010102000000 es un dispositivo legal de carácter administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en las normas sustantivas, como son el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto de Urgencia N.º 029-97, y porque no se ha demostrado que exista amenaza o violación de los derechos constitucionales que invocan las demandantes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda,  por considerar que la resolución cuestionada implica una variación unilateral de la pensión que las demandantes venían percibiendo y una vulneración de sus derechos adquiridos en cuanto al grado, honores, remuneraciones y otros beneficios propios de su condición, por cuanto éstos sólo pueden ser modificados por sentencia judicial, debiendo haber acudido el demandado al órgano jurisdiccional para que se declare la nulidad de las resoluciones que restituyeron a las demandantes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y tres, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia apelada y declaró que carece de objeto pronunciarse, por cuanto se ha producido sustracción de la materia, por considerar que mediante Ley N.º 26959, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, han sido derogados los decretos de urgencia causantes de la presente reclamación constitucional. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a la excepción de caducidad, para el caso de autos dicha causal no opera, toda vez que de fojas doce de autos se advierte que la demanda fue interpuesta dentro de los sesenta días, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

2.      Que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en el presente caso, y a tenor del artículo 37º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, la Resolución Ministerial es la última instancia administrativa, salvo en los casos que la ley exige Resolución Suprema, motivo por el cual la vía previa no es exigible en el caso de autos.

 

3.      Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.   

 

4.      Que, de la apreciación conjunta de las copias simples y legalizadas de las resoluciones supremas de fojas catorce a veinticuatro, de las boletas de pago de fojas treinta y siete a cincuenta y uno, de los carnés de identidad personal de fojas diez a trece y de los demás documentos aportados por las demandantes, se acredita su condición en el escalafón policial, habiéndoseles otorgado el grado de coronel.                          

 

5.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada el cuatro de junio del mismo año, se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles; otorgándose a las demandantes el nivel de servidores públicos administrativos, y desconociéndose su condición de coroneles; situación que este Tribunal considera que afecta el estado  laboral, remunerativo y pensionario de las demandantes, máxime si –como se constata– para tomar esta decisión no se realizó ningún proceso administrativo previo en el cual hubieran tenido la oportunidad de ser oídas y poder ejercer su derecho de defensa.  

 

6.      Que la resolución cuestionada fue expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de una resolución administrativa; en todo caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

7.      Que, en relación al extremo del petitorio referido al reintegro de los importes de lo indebidamente dejado de percibir, éstos deberán ser determinados en la vía legal correspondiente, toda vez que la presente acción de garantía carece de estación probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, de Hábeas Corpus y Amparo, dejándose a salvo el derecho de las demandantes para hacerlo valer conforme a ley.

 

8.      Que, cabe puntualizar, en cualquier caso, que habiéndose acreditado la vulneración de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada  declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia; y, reformándola, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa y FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo referido a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000 a doña Consuelo Arce Hayre, doña Lilia Beatriz Torres Pizarro de Vallejos, doña Alicia Ivonne Molina Canelo de Lora, doña Polonia Panizo Yáñez, doña Ruth Aliaga Merino Nacarino, doña Gladys Estila Vildoso Bendezú de Muñoz, doña Teresita Gladys Mejía de Bendezú, doña Nora Luz Marticorena Cañamero, doña Nilda Angélica Montenegro Cannon de Rendón, doña María Matienzo Iraola, doña Raquel Angélica Cermeño Cano de Falcón, doña Elvira Collazos de la Peña de Querzola, doña María Julia Ingunza Sobrevilla de Rojas, doña Juana Martha Anderson de Ramos, doña Tula Barrionuevo Gil de Vílchez y doña Haydeé Herencia Chávez, e IMPROCEDENTE en el extremo referido al reintegro de los importes indebidamente dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU