EXP. N.° 1080-99-HC/TC

LIMA

MÁXIMO LLASHAG BAZÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rufina Taipe Bizarro contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Rufina Taipe Bizarro interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su cónyuge don Máximo Llashag Bazán y contra don Flavio Sotelo Delgado, mayor comisario de la Delegación Policial Sarita Colonia del distrito de Sarita Colonia de la Provincia Constitucional del Callao. Sostiene la promotora de la acción de garantía, que el beneficiario fue detenido en su domicilio por personal policial de la referida Comisaría, en la madrugada del día diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, sin que exista situación de flagrante delito o mandato judicial, informándosele que era detenido por haber sido denunciado por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de una menor de edad.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado funcionario policial rinde su declaración explicativa, sosteniendo, fundamentalmente, que el beneficiario fue denunciado por la madre de la menor y fue detenido para el esclarecimiento del caso, habiéndose tomado su declaración en presencia del representante del Ministerio Público, reconociendo en dicha diligencia haber mantenido relaciones sexuales con la menor; acota el denunciado asimismo que las investigaciones se realizaron de acuerdo a ley, y cuyas conclusiones obran en el Atestado N.° 90-JPC-A-1-PNP-CSG-SEINCRI, habiendo sido el detenido puesto a disposición del Fiscal Provincial de Turrno del Callao.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas veintitrés, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que "resulta de aplicación al caso la disposición contenida en el artículo seis (uno) de la Ley veintitrés mil quinientos seis, en cuanto se ha prescrito que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y nueve, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, "se advierte que el denunciado actuó dentro del marco de las facultades de protección y ayuda a las personas y comunidad". Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del beneficiario, quien fuera detenido por los funcionarios policiales denunciados bajo el cargo de presunta comisión de delito contra la libertad sexual, sin que exista situación de flagrante delito o mandato judicial de detención.
  2. Que, en efecto, la propia autoridad policial denunciada ha declarado, a fojas nueve, que la detención del beneficiario se fundó en la denuncia que contra él interpusiera doña Gina Ríos Babilonia, profesora de la menor agraviada, con quien el beneficiario reconoce, en su declaración policial, haber mantenido relaciones sexuales; no obstante ello, debe señalarse que la privación de la libertad del beneficiario no se produjo conforme a los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política.
  3. Que, si bien la detención del beneficiario adoleció de irregularidad, cabe señalar que a fojas once se acredita que salió de la sujeción de la autoridad policial denunciada, al haber sido puesto a disposición del Fiscal Provincial de Turno del Callao, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, como se acredita del Oficio N.º 1660-JPC-A1-PNP-CSC-SEINCRI, por lo que resulta de aplicación el artículo 6º, inciso 1) de la Ley 23506, que establece: "No proceden las acciones de garantía: 1) en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS