EXP. N.º 1082-99-AA/TC
LIMA
EDILBERTO JOSÉ BANDA ARAUJO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Edilberto José Banda
Araujo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas trescientos ocho, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Edilberto José Banda Araujo interpone Acción de Amparo contra
la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Oficina de Normalización Previsional,
con la finalidad de que se deje sin efecto y por tanto inaplicable la
Resolución de Gerencia General N.º 784-92-ENAPUSA/GG, de fecha dos de diciembre
de mil novecientos noventa y dos. Solicita, además, que se le incorpore dentro
del régimen del Decreto Ley N.º 20530, se le abone su pensión nivelable y se le
reintegre todas las pensiones dejadas de pagar, incluyendo bonificaciones, gratificaciones
y todo otro concepto abonado a los
pensionistas desde la fecha en que fue excluido. Señala que ingresó a laborar
para la demandada el quince de julio de mil novecientos setenta, y laboró hasta
el once de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha en que cesó en el
cargo de asistente de la Dirección de Infocap. Manifiesta además que por
Resolución de Gerencia General N.º 430-90, de fecha dieciséis de noviembre de
mil novecientos noventa fue incorporado en el régimen de pensiones del Decreto
Ley N.º 20530, en virtud de la Ley N.º 24366; transcurridos casi dos años y en
forma sorpresiva, la demandada decide unilateralmente declarar la nulidad de la
resolución por la cual se le incorporó en el régimen del Decreto Ley N.º 20530,
dictando para ello la Resolución cuestionada
El apoderado de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. propone
la excepción de caducidad y sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta
la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada en ningún momento
ha violado ni amenazado derechos fundamentales del demandante, habiéndose
limitado a dejar sin efecto la Resolución Administrativa N.º 430-90/ENAPUSA7GG,
de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, por el que se le
reconoció como pensionista del Decreto Ley N.º 20530, en forma indebida e
ilegal, razón por la cual mediante la Resolución N.º 784-92/ENAPUSA/GG, de
fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se anuló dicha
incorporación en observancia de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 763,
toda vez que se estaban acumulando períodos laborados en regímenes distintos
como son el público y el privado.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha treinta
y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la
demanda, por considerar principalmente que “existiendo un derecho adquirido del
demandante, reconocido por la autoridad administrativa competente, nadie puede
suspender, desconocer o anular la cosa decidida, menos en forma unilateral y
fuera de los plazos establecido por ley, salvo unica y exclusivamente mediante
un proceso regular por ante el Poder Judicial [...]”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ocho, con fecha
siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada por
considerar, entre otras razones, “que al respecto de la legalidad del acto que
anuló el reconocimiento del régimen pensionario que se reclama, debe tenerse en
cuenta que tanto la Resolución 430-90-ENAPUSA/GG, como la Resolución Nº
784-92-ENAPUSA /GG, que anuló la anterior, fueron dictadas dentro de la
vigencia en su plenitud original del Reglamento General de Normas de
Procedimientos Administrativos vigente desde el once de noviembre de mil
novecientos sesenta y siete mediante el Decreto Supremo Nº 006-67-SC, que en el
artículo 113º, no contemplaba ningún plazo para que la propia administración
anule actos contrarios al orden público”. En consecuencia, la disposición que
se reclama se ajustó a ley y no resulta infractora de derecho constitucional
alguno del demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que este Tribunal en reiterada y uniforme
jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho
pensionario, no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
2.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de
Gerencia General N.° 430-90- ENAPUSA/GG, expedida el dieciséis de noviembre de
mil novecientos noventa, de fojas tres de autos, el demandante fue incorporado
por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley
N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad; y mediante el Acuerdo de
Directorio 216/11/92/D, adoptado en Sesión de Directorio de fecha tres de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos
que incumplen el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la
expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre
incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que en el
presente caso se cumplió mediante la Resolución de Gerencia General N.°
784-92-ENAPUSA/GG, de fojas cuatro, su fecha dos de diciembre de mil
novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar que esta última resolución
ha sido expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que
conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para
que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha
resolución contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo
N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
3.
Que,
en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración
de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas trescientos ocho, su fecha siete de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de lo actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
E.G.D.