EXP. N.º 1082-99-AA/TC

LIMA

EDILBERTO JOSÉ BANDA ARAUJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edilberto José Banda Araujo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ocho, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Edilberto José Banda Araujo interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto y por tanto inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 784-92-ENAPUSA/GG, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Solicita, además, que se le incorpore dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530, se le abone su pensión nivelable y se le reintegre todas las pensiones dejadas de pagar, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y todo otro concepto abonado  a los pensionistas desde la fecha en que fue excluido. Señala que ingresó a laborar para la demandada el quince de julio de mil novecientos setenta, y laboró hasta el once de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha en que cesó en el cargo de asistente de la Dirección de Infocap. Manifiesta además que por Resolución de Gerencia General N.º 430-90, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa fue incorporado en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, en virtud de la Ley N.º 24366; transcurridos casi dos años y en forma sorpresiva, la demandada decide unilateralmente declarar la nulidad de la resolución por la cual se le incorporó en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, dictando para ello la Resolución cuestionada

 

El apoderado de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. propone la excepción de caducidad y sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada en ningún momento ha violado ni amenazado derechos fundamentales del demandante, habiéndose limitado a dejar sin efecto la Resolución Administrativa N.º 430-90/ENAPUSA7GG, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, por el que se le reconoció como pensionista del Decreto Ley N.º 20530, en forma indebida e ilegal, razón por la cual mediante la Resolución N.º 784-92/ENAPUSA/GG, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se anuló dicha incorporación en observancia de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 763, toda vez que se estaban acumulando períodos laborados en regímenes distintos como son el público y el privado.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, por considerar principalmente que “existiendo un derecho adquirido del demandante, reconocido por la autoridad administrativa competente, nadie puede suspender, desconocer o anular la cosa decidida, menos en forma unilateral y fuera de los plazos establecido por ley, salvo unica y exclusivamente mediante un proceso regular por ante el Poder Judicial [...]”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ocho, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada por considerar, entre otras razones, “que al respecto de la legalidad del acto que anuló el reconocimiento del régimen pensionario que se reclama, debe tenerse en cuenta que tanto la Resolución 430-90-ENAPUSA/GG, como la Resolución Nº 784-92-ENAPUSA /GG, que anuló la anterior, fueron dictadas dentro de la vigencia en su plenitud original del Reglamento General de Normas de Procedimientos Administrativos vigente desde el once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete mediante el Decreto Supremo Nº 006-67-SC, que en el artículo 113º, no contemplaba ningún plazo para que la propia administración anule actos contrarios al orden público”. En consecuencia, la disposición que se reclama se ajustó a ley y no resulta infractora de derecho constitucional alguno del demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que  este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.      Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de Gerencia General N.° 430-90- ENAPUSA/GG, expedida el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, de fojas tres de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad; y mediante el Acuerdo de Directorio 216/11/92/D, adoptado en Sesión de Directorio de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos que incumplen el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que en el presente caso se cumplió mediante la Resolución de Gerencia General N.° 784-92-ENAPUSA/GG, de fojas cuatro, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar que esta última resolución ha sido expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha resolución contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

3.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ocho, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.