LIMA
CRISANTINO MARTÍNEZ TOLEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Crisantino Martínez Toledo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Crisantino Martínez Toledo interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando
que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 084-98-MTC/15.05 del trece
de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se deniega el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N.°
396-96-MTC/15.10, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de
reconsideración que presentó contra la Resolución Ministerial N.°
357-96-MTC/15.01 que dispuso su cese por causal de excedencia, solicitando que
se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en dicha entidad pública.
Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación
no se ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de
mérito sin tener en cuenta el factor institucional; además, que existe un
tratamiento diferenciado, pues otros trabajadores, a pesar de haber sido
desaprobados se les ha dado la posibilidad de continuar laborando.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda,
manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre
otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093,
que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación
de su personal facultándolo para cesar al personal que no califique en las mismas. Indica que mediante la Resolución
Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se
constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota
mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia.
Asimismo propone la excepción de cosa juzgada, toda vez que el demandante
interpuso una Acción de Amparo contra los efectos de la Resolución Ministerial
N.° 357-96-MTC/15.01, el mismo que ha concluido con sentencia consentida y
ejecutoriada declarando improcedente dicha Acción de Amparo.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda,
por considerar que el demandante no calificó en el proceso de evaluación
llevado a cabo por el Ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los
dispositivos legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado
para disponer su cese por causal de excedencia. Respecto a la excepción
propuesta, el artículo 8° de la Ley N.° 23506 señala que constituye cosa
juzgada en los procesos constitucionales únicamente cuando es favorable al
recurrente.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que la demandada ha actuado en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 26093. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se advierte de autos, a fojas cuatro, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir de uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de aquel año.
2. Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 396-96-MTC/15.10 del veintiocho de agosto del mismo año, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.
3. Que, respecto a la excepción propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse puesto que únicamente constituye cosa juzgada cuando la resolución final es favorable al recurrente, tal como lo prescribe el artículo 8° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró improcedente la excepción de Cosa Juzgada, reformándola declara Infundada
la excepción de Cosa Juzgada y la Confirma en el extremo que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.