EXP. N.° 1083-98-AA/TC

LIMA

CRISANTINO MARTÍNEZ TOLEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Crisantino Martínez Toledo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Crisantino Martínez Toledo interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 084-98-MTC/15.05 del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se deniega el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 396-96-MTC/15.10, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de reconsideración que presentó contra la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que dispuso su cese por causal de excedencia, solicitando que se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional; además, que existe un tratamiento diferenciado, pues otros trabajadores, a pesar de haber sido desaprobados se les ha dado la posibilidad de continuar laborando.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal facultándolo para cesar al personal que no califique en las  mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia. Asimismo propone la excepción de cosa juzgada, toda vez que el demandante interpuso una Acción de Amparo contra los efectos de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, el mismo que ha concluido con sentencia consentida y ejecutoriada declarando improcedente dicha Acción de Amparo.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no calificó en el proceso de evaluación llevado a cabo por el Ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado para disponer su cese por causal de excedencia. Respecto a la excepción propuesta, el artículo 8° de la Ley N.° 23506 señala que constituye cosa juzgada en los procesos constitucionales únicamente cuando es favorable al recurrente.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que la demandada ha actuado en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 26093. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se advierte de autos, a fojas cuatro, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir de uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de aquel año.

 

2.      Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 396-96-MTC/15.10 del veintiocho de agosto del mismo año, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

3.      Que, respecto a la excepción propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse puesto que únicamente constituye cosa juzgada cuando la resolución final es favorable al recurrente, tal como lo prescribe el artículo 8° de la Ley N.° 23506. 

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de Cosa Juzgada, reformándola declara Infundada la excepción de Cosa Juzgada y la Confirma en el extremo que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR.