EXP. N.° 1083-99-AA/TC

LIMA

BENIGNO JORGE DÍAZ CÓRDOVA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Benigno Jorge Díaz Córdova y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Benigno Jorge Díaz Córdova, don Guillermo Villanueva Pinto, don Andrés Peláez Villarreal, don Granwell Pérez Cabrera, don Máximo Sánchez Mayurí, don Jorge Abraham Salazar Asencio, don Gabriel Leonidas Santander Estrada, doña Matilde Felicita Zavala Arrieta y don Rodolfo Torres Grijalva interponen Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), a fin de que se homologuen y nivelen las pensiones con la remuneración principal y con las bonificaciones, cualesquiera sean sus denominaciones, que perciban actualmente los funcionarios del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) en los cargos que cesaron los demandantes; asimismo solicitan los reintegros de sus pensiones insolutas desde mayo de mil novecientos noventa y tres hasta el día en que se produzca el pago, el pago de intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

Los demandantes manifiestan que son pensionistas del Decreto Ley N.º 20530; sin embargo, la demandada, como consecuencia de la aplicación de normas inconstitucionales, ha establecido una escala de remuneraciones y bonificaciones para sus servidores en actividad, excluyendo de su percepción a los pensionistas.

 

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que no existe afectación de derecho constitucional alguno; asimismo, porque la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión de los demandantes. Por otro lado, con relación a la supuesta omisión de la nivelación de pensiones del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 por parte de su representada, manifiesta que se viene cumpliendo con todos los dispositivos legales vigentes.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos trece, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente “[...] que la pretensión de los demandantes está dirigida a que el órgano jurisdiccional ordene a las emplazadas cumplan con nivelar el monto de su pensión de cesantía a la remuneración principal y bonificaciones que perciban actualmente los funcionarios del Instituto Peruano de Seguridad Social en los cargos que cesaron los demandantes más el pago de reintegros y los intereses legales; petitorio que evidentemente versa sobre hechos controvertibles, cuyo completo esclarecimiento requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual se encuentra vedado en las Acciones de Amparo, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 23598 ”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veintiocho, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente “[...] que, en cuanto a la pretensión solicitada, es de tener en cuenta que la nivelación u homologación e intereses legales devengados solicitadas, constituye hechos controvertidos que importa en esencia declaración de derechos cuya dilucidación requiere la actuación de pruebas, la misma que no es posible en la presente acción de garantía, que por su naturaleza extraordinaria y sumarísima carece de estación probatoria”. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

3.      Que, mediante Resolución Suprema N.º 019-97-EF, el Instituto Peruano de Seguridad Social establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tales bonificaciones no pueden ser adicionadas al monto de la pensión que vienen percibiendo los demandantes, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la Institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

4.      Que, en cuanto la Resolución Suprema N.º 018-97-EF que aprueba la política remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), cabe precisar que conforme se advierte de las copias de las boletas de pago de los demandantes de fojas once a diecinueve de autos, en aplicación de la escala remunerativa establecida por la referida resolución, los demandantes vienen percibiendo un monto de dinero, el mismo que a través del presente proceso constitucional no podría ser determinado como diminuto o no, toda vez que para ello resultaría necesaria la actuación de medios probatorios, razón por la que la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones sobre nivelación y otros conceptos reclamados.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 E.G.D