EXP. N.° 1084-98-AA/TC

LIMA

VÍCTOR  LARREA  LUNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Larrea Luna contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho   declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Víctor Larrea Luna interpuso con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Breña, impugnando la Resolución de Alcaldía N.° 2517-97-DA/MDB de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se ordena pagar al demandante por concepto de tiempo de servicios y vacaciones no gozadas la suma de nueve mil doscientos treinta y  cuatro nuevos soles con once céntimos, aplicando para dicho cómputo el Decreto Legislativo N.° 276. Considera el demandante que dicha suma es irrisoria y que la liquidación debió haberse efectuado con arreglo al Decreto Legislativo N.° 650 por haber servido en dicha Municipalidad por el lapso de treinta y cinco años, cinco meses y nueve días, según se le reconoce en la citada Resolución; y, por consiguiente, afirma, se está violando el carácter  irrenunciable  de los derechos reconocidos por la Carta Magna y la Ley. (de fojas 25 a 30).

 

            Don Carlos Salazar Beraún, Alcalde de la Municipalidad emplazada, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, por las razones siguientes: Que propone la excepción de incompetencia, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía pertinente; que el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los funcionarios, empleados y obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública y,consecuentemente, corresponde liquidar la compensación de servicios del demandante con arreglo al Decreto Legislativo N.° 276, como se ha hecho, y no con arreglo al Decreto Legislativo N.° 650,  como lo pide el demandante. (de fojas 56 a 60).

 

               El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público sentencia con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho declarando improcedente  la excepción de incompetencia y fundada la demanda; se considera que los obreros del Estado no se hallan comprendidos dentro de la carrera administrativa. (de fojas 78 a 80).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda; para emitir tal pronunciamiento, considera que el fondo de la pretensión es de carácter constitutivo, contradictorio con el carácter restitutivo de la Acción de Amparo. (de fojas 132 y 133).  Contra esta sentencia, el demandante interpuso Recurso Extraordinario. (de fojas 137 y 138).

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.         Que la pretensión del demandante es que se le otorgue la compensación por tiempo de servicios con arreglo al Decreto Legislativo N.° 650, y no con arreglo al Decreto Legislativo N.° 276 como se ha hecho, según consta en la Resolución de Alcaldía N.° 2517-97-DA/MDB que corre a fojas dos.

 

3.         Que es preciso relievar que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo.

 

4.         Que, según el Certificado expedido por el Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad Distrital de Breña, el demandante prestó servicios en dicho Municipio en calidad de servidor obrero “A” de la Unidad de Limpieza Pública y Transportes desde el veinte de mayo de mil novecientos sesenta hasta el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Ello indica que don Víctor Larrea Luna ingresó a laborar cuando para los trabajadores obreros municipales regían las leyes N.os  8439 y 9555 comprendidos dentro del régimen de la actividad privada. No obstante, tal situación varió a partir del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que se expidió la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 52°, como se precisa en el segundo parágrafo del rubro Antecedentes que precede, consideró a dichos obreros como servidores públicos.

 

5.         Que, siendo tal el status legal del demandante, resulta necesario reconocer los derechos adquiridos legalmente durante su vida laboral, por consiguiente, su compensación por tiempo de servicios debe ser liquidada con arreglo al Decreto Legislativo N.° 650 durante el período que comprende desde el veinte de mayo de mil novecientos sesenta, fecha en que ingresa al servicio de la Municipalidad, hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que se expide la citada Ley Orgánica de Municipalidades, y a partir de ésta última fecha, la liquidación se efectuará con arreglo al Decreto Legislativo N.° 276.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 2o de la Resolución de Alcaldía N.° 2517-97-DA/MDB de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la Municipalidad Distrital de Breña efectúe una nueva liquidación por concepto del pago de su compensación por tiempo de servicios, aplicando para el período laborado antes de la vigencia de la Ley 23853, el régimen privado; e INFUNDADA en el extremo que corresponde al pago de la compensación por tiempo de servicios del período laborado por el demandante con posterioridad a la vigencia de la Ley 23853; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB