EXP. N.° 1085-98-AA/TC

LIMA

ROSARIO VICTORIANA DONAYRE

MAVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

         Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosario Victoriana Donayre Mavila contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Rosario Victoriana Donayre Mavila, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra el Estado, representado por el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y contra los miembros del Consejo de Ministros que suscribieron los decretos leyes N.os  25446 y 25454, solicitando que se declaren inaplicables para la recurrente los efectos de estos decretos leyes publicados en el diario oficial El Peruano los días veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, en cuanto disponen su cese como Jueza Titular del Segundo Juzgado, en ese entonces de Menores de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, que se le reponga en el cargo del cual injustamente fue despojada, reconociéndosele todos los derechos y beneficios laborales dejados de percibir.  Señala que al ser cesada del cargo se le ha vulnerado el derecho al honor y buena reputación consagrado en el artículo 1° de la Constitución del Estado, así como el artículo 5° que señala que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, amparados tanto en la Constitución de 1979 como en la vigente Constitución Política del Estado; que se inició en la carrera como practicante, y mediante posteriores concursos fue ascendiendo hasta que fue nombrada Jueza Titular del Segundo Juzgado, en ese entonces de Menores de Lima; que en término hábil recurrió formulando reclamo, en vía administrativa, mediante recurso de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, recibido el treinta del mismo, y ante la inexistencia de resolución, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco dirigió nuevo recurso exigiendo la resolución de su pedido, lo que tampoco se ha producido por lo que finalmente, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, ha presentado nuevo recurso; que ante el silencio administrativo ha dado por denegada su reconsideración conforme a las normas legales contenidas en el Decreto Ley N.° 26111 y el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS concordadas con el  artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, ha cumplido con agotar la vía previa, resultando plenamente  procedente y oportuna la presente acción.

 

            Don Jorge Hawie Soret, Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 establece que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente la aplicación del Decreto Ley  N.° 25446, lo cual ha sido ratificado por el Congreso Constituyente Democrático mediante Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres, y por no ser la Acción de Amparo la vía idónea para impugnar una ley, por ser ésta una facultad exclusiva del Tribunal Constitucional.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que los decretos leyes N.os 25446 y 25454 desconocen los derechos constitucionales declarados en los artículos 48°, 57°, 242° inciso 2) y 248° de la Constitución de 1979, en cuya virtud los Magistrados Judiciales gozaban de estabilidad laboral e inamovilidad en sus cargos mientras acreditasen conducta e idoneidad propias de su función, garantizándoseles en todo caso el derecho de defensa, dentro de un debido proceso legal, en caso de incurrir en inconducta funcional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y nueve, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar principalmente que, a fin de remediar  posibles daño a los Magistrados cesados por los decretos leyes (el N.º 25446 y otras disposiciones), el Congreso Constituyente Democrático dictó la Ley Constitucional del trece de marzo de mil novecientos noventa y tres para la rehabilitación y reposición de los jueces y fiscales ante el Jurado de Honor de la Magistratura, sin que la actora, al proponer la demanda de amparo el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, demostrara haber agotado el pertinente trámite de rehabilitación. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables para su persona los efectos del Decreto Ley N.° 25446, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, que dispuso su cese como Juez Titular del Segundo, entonces, Juzgado de Menores de Lima, hoy Juzgado de Familia, y del Decreto Ley N.° 25454, publicado el veintiocho del mismo mes,  que establecía la improcedencia para interponer acciones de amparo dirigidas a impugnar la aplicación del mencionado Decreto Ley.

 

2.      Que, como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el impedimento de interponer la Acción de Amparo prevista por el Decreto Ley N.° 25454 fue removido con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993, por lo que el plazo de caducidad se inicia en el presente caso el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; en tal virtud, habiéndose interpuesto la demanda el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, había vencido en exceso el plazo previsto en el mencionado artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, cabe señalar, que contra los mencionados decretos leyes no cabía interponer recurso impugnativo alguno, razón por la cual la “reconsideración” presentada con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y dos ante el Ministerio de Justicia, no interrumpió el plazo de caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:         

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM