EXP. N.° 1089-98-AC/TC

LIMA

RAÚL MEZA CAVERO Y  OTROS                                                                                                       

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Meza Cavero y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos noventa y cinco, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Raúl Meza Cavero y otros interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha entidad a fin de que cumpla con abonar en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones, ascendente a la suma de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/ 65.84 ) a que tienen derecho los servidores activos, en estricta aplicación del régimen legal del Decreto Ley N.º 20530; asimismo, solicitan los reintegros pensionarios adeudados por este concepto desde la fecha de cese de cada uno de los demandantes, así como los intereses legales devengados por este concepto, los costos y las costas del proceso. Señalan que tienen derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores en actividad de la referida institución, lo cual no viene siendo cumplido por parte de la demandada al retener indebidamente el tercer incremento adicional de remuneraciones por el monto antes mencionado, violándose así el derecho de nivelación y de reajuste en sus pensiones de los cesantes y jubilados del Banco de la Nación.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que los demandantes incurren en inexactitudes; asimismo, los juzgados laborales y las salas laborales, analizando los dispositivos legales pertinentes al reclamo laboral, han desestimado las demandas, concluyendo que el Banco de la Nación cumplió con lo estipulado en el Convenio Colectivo del año 1990, a pesar de ello, los dirigentes sindicales han pretendido revivir un proceso fenecido y archivado desde mil novecientos noventa y dos.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas novecientos uno, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la  demanda, por considerar, entre otras razones, que existe discrepancia para establecer si el emplazado Banco de la Nación está cumpliendo o no el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas complementarias, sosteniendo esta parte, que no existe renuencia a acatar dicha norma; pero, asimismo, precisa que los trabajadores activos no perciben la suma adicional que mencionan los cesantes demandantes, por lo que, consecuentemente, al no existir tal derecho de los trabajadores activos, éste no puede extenderse a los cesantes, mientras que la parte demandante manifiesta totalmente lo contrario; en todo caso, tal controversia está sujeta a prueba que amerite una vía más lata, dotada de etapa probatoria, lo que no cabe en las acciones de garantía.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos noventa y cinco, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que, en el presente caso, tanto en la fundamentación del petitorio como en la documentación anexada, no se evidencia la virtualidad o verosimilitud de los actos que constituyen el mandato requerido. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200º inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.º 26301 establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el reclamo del pago de una suma de dinero por supuesta aplicación incorrecta por parte de la institución demandada del monto correspondiente por concepto de incremento adicional de remuneraciones, establecido en la segunda cláusula del Convenio Colectivo de 1990, y tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementarse en las pensiones –que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes– y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos noventa y cinco, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

           

 

E.G.D