LIMA
RAÚL MEZA CAVERO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Meza
Cavero y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas novecientos noventa y cinco, su fecha veintinueve de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Meza Cavero y otros interponen demanda de Acción
de Cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha
entidad a fin de que cumpla con abonar en sus pensiones mensuales,
gratificaciones y bonificaciones el monto retenido del incremento adicional de
remuneraciones, ascendente a la suma de sesenta y cinco nuevos soles con
ochenta y cuatro céntimos (S/ 65.84 ) a que tienen derecho los servidores
activos, en estricta aplicación del régimen legal del Decreto Ley N.º 20530;
asimismo, solicitan los reintegros pensionarios adeudados por este concepto
desde la fecha de cese de cada uno de los demandantes, así como los intereses
legales devengados por este concepto, los costos y las costas del proceso.
Señalan que tienen derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada y
renovable en función de las remuneraciones de los servidores en actividad de la
referida institución, lo cual no viene siendo cumplido por parte de la
demandada al retener indebidamente el tercer incremento adicional de
remuneraciones por el monto antes mencionado, violándose así el derecho de
nivelación y de reajuste en sus pensiones de los cesantes y jubilados del Banco
de la Nación.
El apoderado
del Banco de la Nación contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
manifestando que los demandantes incurren en inexactitudes; asimismo, los
juzgados laborales y las salas laborales, analizando los dispositivos legales
pertinentes al reclamo laboral, han desestimado las demandas, concluyendo que el
Banco de la Nación cumplió con lo estipulado en el Convenio Colectivo del año
1990, a pesar de ello, los dirigentes sindicales han pretendido revivir un
proceso fenecido y archivado desde mil novecientos noventa y dos.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
novecientos uno, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, declara improcedente la demanda,
por considerar, entre otras razones, que existe discrepancia para establecer si
el emplazado Banco de la Nación está cumpliendo o no el Decreto Ley N.º 20530 y
demás normas complementarias, sosteniendo esta parte, que no existe renuencia a
acatar dicha norma; pero, asimismo, precisa que los trabajadores activos no
perciben la suma adicional que mencionan los cesantes demandantes, por lo que,
consecuentemente, al no existir tal derecho de los trabajadores activos, éste
no puede extenderse a los cesantes, mientras que la parte demandante manifiesta
totalmente lo contrario; en todo caso, tal controversia está sujeta a prueba
que amerite una vía más lata, dotada de etapa probatoria, lo que no cabe en las
acciones de garantía.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos noventa y
cinco, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que, en el presente
caso, tanto en la fundamentación del petitorio como en la documentación
anexada, no se evidencia la virtualidad o verosimilitud de los actos que
constituyen el mandato requerido. Contra esta Resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200º inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.º 26301 establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente
en el reclamo del pago de una suma de dinero por supuesta aplicación incorrecta
por parte de la institución demandada del monto correspondiente por concepto de
incremento adicional de remuneraciones, establecido en la segunda cláusula del
Convenio Colectivo de 1990, y tratándose la presente acción de garantía sobre
hechos controvertibles, que trata de discernir sobre la procedencia o no de
pagos por derechos que podrían incrementarse en las pensiones –que en forma
mensual vienen percibiendo los demandantes– y teniéndose en cuenta que el acto
considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose
dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso
constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, al
carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha
pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios
probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un
proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la
reclamación materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos noventa y cinco,
su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO