EXP. N.° 1091-98-AA/TC

LIMA

Angélica Vidal García y Otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angélica Vidal García y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Angélica Vidal García y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada les abone sus pensiones de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916; asimismo, solicitan el pago de los correspondientes reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad, con los mismos montos con los que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresan las demandantes, en su condición de viudas, cuyos esposos, sin excepción alguna, han prestado servicios para la demandada por más de veinte (20) años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado, y que no se ha agotado la vía administrativa; asimismo, indica que la actual Constitución del Estado no reconoce como derecho constitucional la pensión homologable, como sí lo hacía la Constitución de 1979; consecuentemente, no estamos ante la presencia de un derecho constitucional susceptible de ser violado que dé lugar a la Acción de Amparo.

El representante de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, Sedapal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, contesta la demanda manifestando que de conformidad con la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.º 008-97-I/TC, las pensiones renovables del régimen del Decreto Ley N.º 20530 se nivelan con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo cargo o cargo equivalente y no con los haberes de los servidores del régimen privado como pretenden las demandantes; asimismo, es improcedente la nivelación reclamada, toda vez que sus pensiones han sido niveladas y vienen percibiendo sus pensiones en forma puntual y con los reajustes dictados por el Gobierno Central.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que del análisis de lo actuado se puede concluir que se han conculcado sus derechos constitucionales previstos en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso en razón de haber nacido los hechos bajo su imperio y que precisa la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el principio de interpretación más favorable en caso de duda sobre el alcance o contenido de cualquier disposición en materia de autos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que, en el presente caso, constatar la procedencia de la demanda y disponer el incremento materia de litis amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son competencia de otro fuero que cuente con etapa probatoria, respetándose la especialidad. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada, éste Tribunal, en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por las demandantes, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  2. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible dicha vía.
  3. Que, del tenor de la demanda se advierte que las demandantes solicitan: a) El pago de sus pensiones de cesantía (pensión de viudez), en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando sus pensiones en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, y c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con la remuneración que actualmente perciben dichos empleados
  4. Que, de autos se advierte que las demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que vienen percibiendo; así como tampoco han probado que vinieran percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y bonificación que indican, respecto a lo que pudiera corresponderles de acuerdo a ley.
  5. Que, el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.
  6. Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D